LEY 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad
              Privada, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley
              2/1999, de 29 de Enero
              
              EXPOSICIÓN DE
              MOTIVOS
              Uno
              La seguridad representa uno de los pilares básicos
              de la convivencia y, por tanto, su garantía
              constituye una actividad esencial a la existencia misma del
              Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en
              régimen de monopolio por el poder público. Sin
              embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las
              sociedades de nuestro entorno la realización de
              actividades de seguridad por otras instancias sociales o
              agentes privados, llegando a adquirir en las últimas
              décadas un auge hasta ahora desconocido. De
              aquí que países como Bélgica, Francia,
              el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes
              de nueva planta o modificado su anterior legislación
              para integrar funcionalmente la seguridad privada en el
              monopolio de la seguridad que corresponde al Estado. 
              En este marco se inscribe la presente Ley, en su
              consideración de los servicios privados de seguridad
              como servicios complementarios y subordinados respecto a los
              de la seguridad pública. A partir de ahí se
              establece un conjunto de controles e intervenciones
              administrativas que condicionan el ejercicio de las
              actividades de seguridad por los particulares. Lo que se
              busca con estas normas es articular las facultades que
              puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los
              servicios privados de seguridad con las razones profundas
              sobre las que se asienta el servicio público de la
              seguridad. 
              El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido
              en nuestro país, a partir de la primera
              regulación de este tipo de prestaciones de servicios,
              en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir
              un control eficaz del elevado número de empresas del
              sector y de los actuales vigilantes jurados de seguridad,
              cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se
              trata de un medio de prevención del delito y
              contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad
              pública. Además debe tenerse en cuenta que la
              presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad
              interior no suele tener una trascendencia externa que
              perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque
              están llamados a actuar como elementos colaboradores
              en tareas que difícilmente podrían cubrir por
              sí solos. 
              El análisis del sector y de sus circunstancias
              ponen de relieve que paralelamente a su crecimiento han
              aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la
              falta de normas de homologación de productos,
              deficiente formación de los vigilantes,
              irregularidades en su funcionamiento y comisión de
              numerosas infracciones, así como la ausencia
              sobrevenida de requisitos esenciales. 
              La proyección de la Administración del
              Estado sobre la prestación de servicios de seguridad
              por empresas privadas y sobre su personal se basa en el
              hecho de que los servicios que prestan forman parte del
              núcleo esencial de la competencia exclusiva en
              materia de seguridad pública atribuida al Estado por
              el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en
              la misión que, según el artículo 104
              del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y
              Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de
              proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
              garantizar la seguridad ciudadana. 
              Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
              Estado han de estar permanentemente presentes en el
              desarrollo de las actividades privadas de seguridad,
              conociendo la información trascendente para la
              seguridad pública que en las mismas se genera y
              actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales
              actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos
              graves, perseguibles de oficio. 
              La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de
              agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o
              invasión de las esferas jurídicas y
              patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las
              razones que justifican la intensa intervención en la
              organización y desarrollo de las actividades de las
              empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y
              Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen la misión
              constitucional de proteger los derechos fundamentales de
              todos los ciudadanos y garantizar su seguridad. 
              Ante un panorama como el descrito se hacía
              necesario realizar un esfuerzo clarificador que, estudiando
              todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada,
              permitiese hacer una diagnosis de su situación, a
              partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para
              ordenar un sector que sigue en alza y que, además,
              pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro
              de la seguridad. 
              Dos
              La normativa vigente, integrada principalmente por
              disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de
              seguridad, es de inspiración preconstitucional,
              aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a
              reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la
              publicación de la Constitución Española
              de 1978. 
              Una de las críticas más abiertamente
              expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto
              a la deficiencia de las normas como a su enorme
              dispersión y a su falta de estructura unitaria y
              sistemática, lo que produce, claro está,
              lagunas o desfases propios de una legislación que
              envejece y que ha sido superada por la rápida
              evolución del sector. 
              Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades
              prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de
              cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jurídico
              con rango legal necesario es urgente. 
              Tres
              Aparte de los aspectos relativos a la formación
              profesional del personal de seguridad privada, se considera
              necesario incorporar al ordenamiento jurídico, a
              través de la Ley primero, y posteriormente por medio
              del correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas
              por la evolución que se ha operado en el sector de la
              seguridad privada. 
              
                - El depósito y almacenamiento de fondos por las
                empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes,
                ha surgido como un hecho y una necesidad derivados, de
                forma natural y automática, del transporte de
                fondos, determinante de la concentración de
                éstos en las dependencias de las empresas de
                seguridad, lo que exige su previsión normativa y su
                regulación.
 
                 Por su parte, el transporte aéreo de fondos,
                aunque no está excluido expresamente de la
                legislación vigente, carece prácticamente de
                regulación específica en la actualidad y se
                considera necesaria su previsión, principalmente
                cuando están implicados en las necesidades de
                fondos territorios insulares o zonas de difícil
                acceso por razones geográficas. 
                - La prestación sin armas del servicio propio de
                los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que
                ha nacido a la vida al calor de los Convenios laborales
                del sector, a través de la figura del denominado
                Guarda de Seguridad , revelándose al propio tiempo
                que en la mayoría de los casos resultaba
                innecesaria y desproporcionada la realización de
                tales actividades con armas, de donde sólo se
                autorizará el uso de las mismas cuando lo exijan
                las concretas circunstancias.
 
                - La existencia en nuestro país de los servicios
                de protección personal es una realidad que no cabe
                desconocer. Estos servicios son prestados, en la
                mayoría de los casos, por vigilantes al servicio de
                algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos,
                por personal propio de las entidades a las que pertenece
                el protegido.
 
                 La atribución a las empresas de seguridad de la
                posibilidad de realizar servicios de protección
                personal supondría la normalización y
                adecuación de este tipo de actividades a una
                normativa concreta que vendría a llenar el
                vacío legal existente, ante una situación
                real pero no prevista jurídicamente,
                debiéndose establecer fuertes mecanismos de control
                por parte de la Administración, como respecto de
                los servicios en sí mismos y del personal encargado
                de prestarlos. 
                - El ámbito predominantemente rural en el que
                desenvuelven sus funciones los guardas particulares del
                campo hace que, si bien no tienen sentido ni la
                especificidad de determinadas normas ni lo
                anacrónico de algunos aspectos de su
                regulación, deben mantenerse ciertas notas
                características de su régimen
                jurídico que requieren especialidades respecto del
                establecido para los vigilantes de seguridad.
 
                 En consecuencia, la regulación de los guardas
                particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento
                cincuenta años y que contiene elementos que
                responden a necesidades históricas y
                geográficas concretas, debe ser adaptada a las
                exigencias actuales en el ámbito de la Ley de
                Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad
                sustancial. 
                - Respecto a la profesión de detective privado,
                de ya larga tradición en España y en general
                en los países occidentales, se detectan
                múltiples problemas, entre los cuales los
                más importantes son los de insuficiencia de la
                normativa vigente, de determinación de controles o
                intervenciones de la Administración y de
                sistemática legislativa, que plantea la alternativa
                de su incorporación a las disposiciones sobre
                seguridad privada o de mantenimiento de la
                autonomía del bloque normativo.
 
                 La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si
                se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del
                Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y
                condiciones de ejercicio de la profesión; el
                sistema de intervención o control de la
                Administración del Estado en la
                organización, puesta en marcha y funcionamiento de
                las agencias privadas de investigación; e inclusive
                el régimen sancionador aplicable a los titulares de
                las agencias y al personal vinculado a las mismas, lo que
                ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el
                artículo 12 de dicha Orden en la Sentencia 61/1990,
                de 29 de marzo. 
                 La posible incorporación de la regulación
                de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido
                objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha
                indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay
                que tener en cuenta razones de urgencia en resolver los
                problemas normativos de la profesión, de los que
                devienen otros, también graves, por
                derivación, como el del intrusismo. Pero, sobre
                todo, no hay nada que impida aprovechar la oportunidad de
                la tramitación de una Ley de Seguridad Privada,
                para intentar solucionar tales problemas, si se tiene en
                cuenta que también en este sector se produce el
                hecho sustancial de que el ámbito de
                actuación es parcialmente común con el de
                los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y
                aconseja que sean, asimismo, idénticos los
                mecanismos de coordinación subordinada y de
                intervención de los servicios policiales. 
                - Por último, es, desde luego, urgente y
                necesaria la dotación del rango normativo
                suficiente al desarrollo del régimen sancionador
                aplicable a la materia, que, en la legislación
                actualmente vigente y siguiendo mentalidades y pautas
                preconstitucionales, apenas tiene apoyo en normas con
                rango de Ley y se encuentra contenido,
                prácticamente en su totalidad, en Reales Decretos y
                en Ordenes ministeriales. Precisamente porque el
                régimen sancionador se considera la clave de arco
                para garantizar el cumplimiento de las finalidades del
                ordenamiento global de la seguridad privada, resulta
                imprescindible incorporar dicho régimen a una
                disposición con rango adecuado, en la que se
                tipifiquen todas las infracciones posibles, se determinen
                las sanciones a imponer y se diseñe el
                procedimiento sancionador, con especificación de
                las autoridades competentes para aplicar las distintas
                sanciones. Para que la Administración realice un
                control eficaz de cuantas actividades sean reguladas,
                resulta fundamental abordar, a la hora de elaborar una
                nueva disposición, la parte sancionadora al objeto
                de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y
                bienes.
 
               
                subir   
              CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
              GENERALES
              Artículo 1.
              
                - La presente Ley tiene por objeto regular la
                prestación por personas, físicas o
                jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y
                seguridad de personas o de bienes, que tendrán la
                consideración de actividades complementarias y
                subordinadas respecto a las de seguridad
                pública.
 
                - A los efectos de la presente Ley, únicamente
                pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar
                servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y
                el personal de seguridad privada, que estará
                integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de
                seguridad y los escoltas privados que trabajen en
                aquéllas, los guardas particulares del campo y los
                detectives privados.
 
                - Las actividades y servicios de seguridad privada se
                prestarán con absoluto respeto a la
                Constitución y con sujeción a lo dispuesto
                en la presente Ley y en el resto del ordenamiento
                jurídico. El personal de seguridad privada se
                atendrá en sus actuaciones a los principios de
                integridad y dignidad; protección y trato correcto
                a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y
                violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad
                en la utilización de sus facultades y de los medios
                disponibles.
 
                - Las empresas y el personal de seguridad privada
                tendrán obligación especial de auxiliar a
                las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus
                funciones, de prestarles su colaboración y de
                seguir sus instrucciones en relación con las
                personas, los bienes, establecimientos o vehículos
                de cuya protección, vigilancia o custodia
                estuvieren encargados.
 
               
              Artículo 2.
              
                - Corresponde el ejercicio de las competencias
                administrativas necesarias para el cumplimiento de lo
                dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y
                a los Gobernadores Civiles.
 
                - De conformidad con lo dispuesto en la Ley
                Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
                corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el
                control de las entidades, servicios o actuaciones y del
                personal y medios en materia de seguridad privada,
                vigilancia e investigación.
 
                - A los efectos indicados en el apartado anterior,
                habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo
                Nacional de Policía, que en cada caso sean
                competentes, la información contenida en los
                Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma
                que reglamentariamente se determinen.
 
                - Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives
                privados presentarán cada año un informe
                sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que
                dará cuenta a las Cortes Generales del
                funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de
                contener relación de los contratos de
                prestación de los servicios de seguridad celebrados
                con terceros, con indicación de la persona con
                quien se contrató y de la naturaleza del servicio
                contratado, incluyéndose igualmente los
                demás aspectos relacionados con la seguridad
                pública, en el tiempo y en la forma que
                reglamentariamente se determinen.
 
               
              Artículo 3.
              
                - Las empresas y el personal de seguridad privada no
                podrán intervenir, mientras estén ejerciendo
                las funciones que les son propias, en la
                celebración de reuniones y manifestaciones ni en el
                desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin
                perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren
                encomendada de las personas y de los bienes.
 
                - Tampoco podrán ejercer ningún tipo de
                controles sobre opiniones políticas, sindicales o
                religiosas, o sobre la expresión de tales
                opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal
                objeto.
 
                - Tendrán prohibido comunicar a terceros
                cualquier información que conozcan en el ejercicio
                de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas
                con éstos, así como los bienes y efectos que
                custodien.
 
               
              Artículo 4.
              
                - Para garantizar la seguridad, solamente se
                podrán utilizar las medidas reglamentadas y los
                medios materiales y técnicos homologados, de manera
                que se garantice su eficacia y se evite que produzcan
                daños o molestias a terceros.
 
                - El Ministerio del Interior determinará las
                características y finalidades de dichos medios
                materiales y técnicos, que podrán ser
                modificadas o anuladas cuando varíen las
                condiciones o circunstancias que determinaron su
                aprobación.
 
               
                subir   
              CAPÍTULO II: EMPRESAS DE
              SEGURIDAD
              Artículo 5.
              
                - 
                  Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y
                  en las normas reglamentarias que la desarrollen, las
                  empresas de seguridad únicamente podrán
                  prestar o desarrollar los siguiente servicios y
                  actividades: 
                  
                    - Vigilancia y protección de bienes,
                    establecimientos, espectáculos,
                    certámenes o convenciones.
 
                    - Depósito, custodia, recuento y
                    clasificación de monedas y billetes,
                    títulos-valores y demás objetos que, por
                    su valor económico y expectativas que generen,
                    o por su peligrosidad, puedan requerir
                    protección especial, sin perjuicio de las
                    actividades propias de las entidades financieras.
 
                    - Transporte y distribución de los objetos a
                    que se refiere el apartado anterior a través de
                    los distintos medios, realizándolos, en su
                    caso, mediante vehículos cuyas
                    características serán determinadas por
                    el Ministerio del Interior, de forma que no puedan
                    confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los
                    de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
 
                    - Instalación y mantenimiento de aparatos,
                    dispositivos y sistemas de seguridad.
 
                    - Explotación de centrales para la
                    recepción, verificación y
                    transmisión de las señales de alarmas y
                    su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de
                    Seguridad, así como prestación de
                    servicios de respuesta cuya realización no sea
                    de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
 
                    - Planificación y asesoramiento de las
                    actividades de seguridad contempladas en esta
                    Ley.
 
                   
                 
                - Las empresas de seguridad deberán garantizar la
                formación y actualización profesional de su
                personal de seguridad. Podrán crear centros de
                formación y actualización para el personal
                de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la
                presente Ley.
 
                - En ningún caso las empresas de seguridad
                podrán realizar las funciones de información
                e investigación propias de los detectives
                privados.
 
               
              Artículo 6.
              
                - Los contratos de prestación de los distintos
                servicios de seguridad deberán en todo caso
                consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y
                comunicarse al Ministerio del Interior, con una
                antelación mínima de tres días a la
                iniciación de tales servicios.
 
                - No obstante, la prestación del servicio de
                escoltas personales sólo podrá realizarse
                previa autorización expresa del Ministerio del
                Interior, que se concederá individualizada y
                excepcionalmente en los casos en que concurran especiales
                circunstancias y condicionada a la forma de
                prestación del servicio.
 
                - El Ministro del Interior prohibirá la
                prestación de los servicios de seguridad privada o
                la utilización de determinados medios materiales o
                técnicos cuando pudieran causar daños o
                perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad
                ciudadana.
 
               
              Artículo 7.
              
                - 
                  Para la prestación privada de servicios o
                  actividades de seguridad, las empresas de seguridad
                  habrán de obtener la oportuna autorización
                  administrativa mediante su inscripción en un
                  Registro que se llevará en el Ministerio del
                  Interior, a cuyo efecto deberán reunir los
                  siguientes requisitos: 
                  
                    - Constituirse como sociedad anónima,
                    sociedad de responsabilidad limitada, sociedad
                    anónima laboral o sociedad cooperativa,
                    teniendo como objeto social exclusivo todos o alguno
                    de los servicios o actividades a que se refiere el
                    artículo 5 de la presente Ley.
 
                    - En todo caso, las empresas de seguridad que
                    presten servicios con personal de seguridad
                    deberán tener la nacionalidad de un Estado
                    miembro de la Unión Europea o de un Estado
                    parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
                    Europeo. (Real Decreto-Ley 2/1999).
 
                    - Poseer un capital social en la cuantía
                    mínima que se determine, en razón de su
                    objeto y de su ámbito geográfico de
                    actuación, que no podrá ser inferior al
                    establecido en la legislación sobre sociedades
                    anónimas.
 
                    - El capital social habrá de estar totalmente
                    desembolsado e integrado por títulos
                    nominativos.
 
                    - Contar con los medios humanos, de
                    formación, financieros, materiales y
                    técnicos que se determinen en razón del
                    objeto social y del ámbito geográfico de
                    actuación. En particular, cuando las empresas
                    de seguridad prestaren servicios para los que se
                    precise el uso de armas, habrán de adoptar las
                    medidas que garanticen su adecuada custodia,
                    utilización y funcionamiento, en la forma que
                    se determine.
 
                    - Prestar las garantías que se establezcan
                    por vía reglamentaria, en razón de las
                    circunstancias expresadas en el apartado
                    anterior.
 
                   
                 
                - No obstante, a las empresas de seguridad que tengan
                por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento
                de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad,
                así como el asesoramiento y planificación de
                actividades de seguridad, se las podrá eximir
                reglamentariamente del cumplimiento de alguno de los
                requisitos exigidos en el apartado 1 del presente
                artículo.
 
                - La pérdida de alguno de los requisitos
                indicados producirá la cancelación de la
                inscripción, que será acordada por el
                Ministro del Interior, en resolución motivada
                dictada con audiencia del interesado.
 
               
                
              Artículo 8.
              Los administradores y directores de las
              empresas de seguridad, que figurarán en el Registro a
              que se refiere el apartado 1 del artículo anterior,
              deberán: 
              
                - Ser personas físicas residentes en el
                territorio de alguno de los Estados miembros de la
                Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
                sobre el Espacio Económico Europeo (Real
                Decreto-Ley 2/1999).
 
                - Carecer de antecedentes penales.
 
                - No haber sido sancionados en los dos o cuatro
                años anteriores por infracción grave o muy
                grave, respectivamente, en materia de seguridad.
 
                - No haber sido separados del servicio en las Fuerzas
                Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido
                funciones de control de las entidades, servicios o
                actuaciones de seguridad, vigilancia o
                investigación privadas, ni de su personal o medios,
                como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en
                los dos años anteriores.
 
               
              Artículo 9.
              
                - Las empresas de seguridad estarán obligadas a
                comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se
                produzca en la titularidad de las acciones o
                participaciones y los que afecten a su capital social,
                dentro de los quince días siguientes a su
                modificación.
 
                - Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar
                cualquier modificación de sus estatutos y toda
                variación que sobrevenga en la composición
                personal de sus órganos de administración y
                dirección.
 
               
                subir   
              CAPÍTULO III: PERSONAL DE
              SEGURIDAD
              Sección 1ª. Disposiciones comunes
              Artículo 10.
              
                - Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el
                personal de seguridad privada habrá de obtener
                previamente la correspondiente habilitación del
                Ministerio del Interior, con el carácter de
                autorización administrativa, en expediente que se
                instruirá a instancia de los propios
                interesados.
 
                - Para la habilitación del personal de seguridad
                privada, los aspirantes habrán de ser mayores de
                edad, no haber alcanzado, en su caso, la edad que se
                determine reglamentariamente y superar las pruebas
                oportunas que acrediten los conocimientos y la
                capacitación necesarios para el ejercicio de sus
                funciones.
 
                - 
                  La obtención de la habilitación y, en todo
                  momento, la prestación de los servicios
                  requerirá la concurrencia de los siguientes
                  requisitos: 
                  
                    - Tener la nacionalidad de alguno de los Estados
                    miembros de la Unión Europea o de un Estado
                    parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
                    Europeo, aptitud física y capacidad
                    psíquica necesarias para el ejercicio de las
                    funciones (Real Decreto-Ley 2/1999).
 
                    - Reunir los requisitos enunciados en los apartados
                    b), c) y d) del artículo 8 de la presente
                    Ley.
 
                    - No haber sido condenado por intromisión
                    ilegítima en el ámbito de
                    protección del derecho al honor, a la intimidad
                    personal y familiar y a la propia imagen, del secreto
                    de las comunicaciones o de otros derechos
                    fundamentales, en los cinco años anteriores a
                    la solicitud.
 
                   
                 
                - La pérdida de alguno de los requisitos
                indicados producirá la cancelación de la
                habilitación, que será acordada por el
                Ministro del Interior, en resolución motivada
                dictada con audiencia del interesado.
 
                - La inactividad del personal de seguridad por tiempo
                superior a dos años exigirá su sometimiento
                a nuevas pruebas para poder desempeñar las
                funciones que le son propias.
 
               
              Sección 2ª. Vigilantes de seguridad
              Artículo 11.
              
                - 
                  Los vigilantes de seguridad sólo podrán
                  desempeñar las siguientes funciones: 
                  
                    - Ejercer la vigilancia y protección de
                    bienes muebles e inmuebles, así como la
                    protección de las personas que puedan
                    encontrarse en los mismos.
 
                    - Efectuar controles de identidad en el acceso o en
                    el interior de inmuebles determinados, sin que en
                    ningún caso puedan retener la
                    documentación personal.
 
                    - Evitar la comisión de actos delictivos o
                    infracciones en relación con el objeto de su
                    protección.
 
                    - Poner inmediatamente a disposición de los
                    miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los
                    delincuentes en relación con el objeto de su
                    protección, así como los instrumentos,
                    efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder
                    al interrogatorio de aquéllos.
 
                    - Efectuar la protección del almacenamiento,
                    recuento, clasificación y transporte de dinero,
                    valores y objetos valiosos.
 
                    - Llevar a cabo, en relación con el
                    funcionamiento de centrales de alarma, la
                    prestación de servicios de respuesta de las
                    alarmas que se produzcan, cuya realización no
                    corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
 
                   
                 
                - Para la función de protección del
                almacenamiento, manipulación y transporte de
                explosivos u otros objetos o sustancias que
                reglamentariamente de determinen, será preciso
                haber obtenido una habilitación especial.
 
               
              Artículo 12.
              
                - Tales funciones únicamente podrán ser
                desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de
                seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el
                distintivo del cargo que sean preceptivos, que
                serán aprobados por el Ministerio del Interior y
                que no podrán confundirse con los de las Fuerzas
                Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de
                Seguridad.
 
                - Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde
                presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente
                a la función de seguridad propia de su cargo, no
                pudiendo simultanear la misma con otras misiones.
 
               
              Artículo 13.
              Salvo la función de
              protección del transporte de dinero, valores, bienes
              u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus
              funciones exclusivamente en el interior de los edificios o
              de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados,
              sin que tales funciones se puedan desarrollar en las
              vías públicas ni en aquellas que, no teniendo
              tal condición, sean de uso común. 
              No obstante, cuando se trate de
              polígonos industriales o urbanizaciones aisladas,
              podrán implantarse servicios de vigilancia y
              protección en la forma que expresamente se
              autorice. 
              Artículo 14.
              
                - 1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento
                de las correspondientes licencias, sólo
                desarrollarán con armas de fuego las funciones
                indicadas en el artículo 11, en los supuestos que
                reglamentariamente se determinen, entre los que se
                comprenderán, además del de
                protección del almacenamiento, recuento,
                clasificación y transporte de dinero, valores y
                objetos valiosos, los de vigilancia y protección de
                fábricas y depósitos o transporte de armas y
                explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos
                que se encuentren en despoblado y aquellos otros de
                análoga significación.
 
                - Las armas adecuadas para realizar los servicios de
                seguridad, cuya categoría se determinará
                reglamentariamente, sólo se podrán portar
                estando de servicio.
 
               
              Artículo 15.
              Los vigilantes que desempeñen sus
              funciones en establecimientos o instalaciones en los que el
              servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente,
              habrán de atenerse, en el ejercicio de sus
              legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que
              respecto de las empresas encargadas de servicios
              públicos disponga la legislación vigente. 
              Sección 3ª. Jefes de seguridad
              Artículo 16.
              Cuando el número de vigilantes de
              seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u
              otras circunstancias que se determinarán
              reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de
              aquéllos se desempeñarán a las
              órdenes directas de un jefe de seguridad, que
              será responsable del funcionamiento de los vigilantes
              y de los sistemas de seguridad, así como de la
              organización y ejecución de los servicios y de
              la observancia de la normativa aplicable. 
              Sección 4ª. Escoltas privados
              Artículo 17.
              
                - Son funciones de los escoltas privados, con
                carácter exclusivo y excluyente, el
                acompañamiento, defensa y protección de
                personas determinadas, que no tengan la condición
                de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto
                de agresiones o actos delictivos.
 
                - Para el cumplimiento de las indicadas funciones
                serán aplicables a los escoltas privados los
                preceptos de la Sección 2.ª de este
                Capítulo y las demás normas concordantes de
                la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad,
                salvo la referente a la uniformidad.
 
                - Asimismo, les será de aplicación para el
                ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de
                armas en el artículo 14 de esta Ley.
 
               
              Sección 5ª. Guardas particulares del
              campo
              Artículo 18.
              Los guardas particulares del campo, que
              ejercerán funciones de vigilancia y protección
              de la propiedad rural, se atendrán al régimen
              establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad,
              con las especialidades siguientes: 
              
                - No podrán desempeñar la función
                de protección del almacenamiento,
                manipulación y transporte de dinero, valores y
                objetos valiosos.
 
                - Podrán desarrollar las restantes funciones, sin
                estar integrados en empresas de seguridad.
 
                - La instrucción y tramitación de los
                expedientes relativos a su habilitación
                corresponderá efectuarlas a las unidades
                competentes de la Guardia Civil.
 
                - El Ministro del Interior determinará, en su
                caso, el arma adecuada para la prestación de cada
                clase de servicio.
 
               
              Sección 6ª. Detectives privados
              Artículo 19.
              
                - 
                  Los detectives privados, a solicitud de personas
                  físicas o jurídicas, se encargarán:
                  
                  
                    - De obtener y aportar información y pruebas
                    sobre conductas o hechos privados.
 
                    - De la investigación de delitos perseguibles
                    sólo a instancia de parte por encargo de los
                    legitimados en el proceso penal.
 
                    - De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones
                    o ámbitos análogos.
 
                   
                 
                - Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del
                apartado anterior, no podrán prestar servicios
                propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones
                atribuidas al personal a que se refieren las Secciones
                anteriores del presente Capítulo.
 
                - Tampoco podrán realizar investigaciones sobre
                delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar
                inmediatamente ante la autoridad competente cualquier
                hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y
                poniendo a su disposición toda la
                información y los instrumentos que pudieran haber
                obtenido.
 
                - En ningún caso podrán utilizar para sus
                investigaciones medios materiales o técnicos que
                atenten contra el derecho al honor, a la intimidad
                personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de
                las comunicaciones.
 
               
              Artículo 20.
              Además de lo dispuesto en el
              artículo 10 de esta Ley, no podrán obtener la
              habilitación necesaria para el ejercicio de las
              funciones de detective privado los funcionarios de
              cualquiera de las Administraciones Públicas en activo
              en el momento de la solicitud o durante los dos años
              anteriores a la misma. 
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              CAPÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONADOR
              Sección 1ª. Infracciones
              Artículo 21.
              
                - Las infracciones de las normas contenidas en la
                presente Ley podrán ser leves, graves y muy
                graves.
 
                - Las infracciones leves prescribirán a los dos
                meses; las graves, al año, y las muy graves, a los
                dos años.
 
                 El plazo de prescripción se contará desde
                la fecha en que la infracción hubiera sido
                cometida. En las infracciones derivadas de una actividad
                continuada la fecha inicial del cómputo será
                la de la finalización de la actividad o la del
                último acto en que la infracción se
                consume. 
                 La prescripción se interrumpirá por la
                iniciación, con conocimiento del interesado, del
                procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si
                el expediente permaneciera paralizado durante seis meses
                por causa no imputable a aquéllos contra quienes se
                dirija. 
               
              Artículo 22.
              Las empresas de seguridad podrán
              incurrir en las siguientes infracciones: 
              
                - 
                  Infracciones muy graves: 
                  
                    - La prestación de servicios de seguridad a
                    terceros, careciendo de la habilitación
                    necesaria.
 
                    - La realización de actividades prohibidas en
                    el artículo 3 de la presente Ley sobre
                    conflictos políticos o laborales, control de
                    opiniones, recogida de datos personales o
                    información a terceras personas sobre clientes
                    o su personal, en el caso de que no sean constitutivas
                    de delito.
 
                    - La instalación de medios materiales o
                    técnicos no homologados que sean susceptibles
                    de causar grave daño a las personas o a los
                    intereses generales.
 
                    - La negativa a facilitar, cuando proceda, la
                    información contenida en los Libros-Registros
                    reglamentarios.
 
                    - El incumplimiento de las previsiones normativas
                    sobre adquisición y uso de armas, así
                    como sobre disponibilidad de armeros y custodia de
                    aquéllas, particularmente la tenencia de armas
                    por el personal a su servicio fuera de los casos
                    permitidos por esta Ley.
 
                    - La realización de servicios de seguridad
                    con armas fuera de lo dispuesto en la presente
                    Ley.
 
                    - La negativa a prestar auxilio o
                    colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
                    Seguridad en la investigación y
                    persecución de actos delictivos, en el
                    descubrimiento y detención de los delincuentes
                    o en la realización de las funciones
                    inspectoras o de control que les correspondan.
 
                    - La comisión de una tercera
                    infracción grave en el período de un
                    año.
 
                   
                 
                - 
                  Infracciones graves: 
                  
                    - La instalación de medios materiales o
                    técnicos no homologados, cuando la
                    homologación sea preceptiva.
 
                    - La realización de servicios de transportes
                    con vehículos que no reúnan las
                    características reglamentarias.
 
                    - La realización de funciones que excedan de
                    la habilitación obtenida por la empresa de
                    seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del
                    lugar o del ámbito territorial correspondiente,
                    así como la retención de la
                    documentación personal.
 
                    - La realización de los servicios de
                    seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio
                    del Interior la celebración de los
                    correspondientes contratos.
 
                    - La utilización en el ejercicio de funciones
                    de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera
                    de los requisitos necesarios.
 
                    - El abandono o la omisión injustificados del
                    servicio por parte de los vigilantes de seguridad
                    dentro de la jornada laboral establecida.
 
                    - La falta de presentación al Ministerio del
                    Interior del informe de actividades en la forma y
                    plazo prevenidos.
 
                    - No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
                    del Estado las señales de alarma que se
                    registren en las centrales privadas, transmitir las
                    señales con retraso injustificado o comunicar
                    falsas incidencias, por negligencia, deficiente
                    funcionamiento o falta de verificación
                    previa.
 
                    - La comisión de una tercera
                    infracción leve en el período de un
                    año.
 
                   
                 
                - 
                  Infracciones leves: 
                  
                    - La actuación del personal de seguridad sin
                    la debida uniformidad o los medios que
                    reglamentariamente sean exigibles.
 
                    - En general, el incumplimiento de los
                    trámites, condiciones o formalidades
                    establecidos por la presente Ley o por las normas que
                    la desarrollen, siempre que no constituya
                    infracción grave o muy grave.
 
                   
                 
               
              Artículo 23.
              El personal que desempeñe funciones
              de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes
              infracciones: 
              
                - 
                  Infracciones muy graves: 
                  
                    - La prestación de servicios de seguridad a
                    terceros por parte del personal no integrado en
                    empresas de seguridad, careciendo de la
                    habilitación necesaria.
 
                    - El incumplimiento de las previsiones contenidas en
                    esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y
                    sobre su utilización.
 
                    - La falta de reserva debida sobre las
                    investigaciones que realicen los detectives privados o
                    la utilización de medios materiales o
                    técnicos que atenten contra el derecho al
                    honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia
                    imagen o al secreto de las comunicaciones.
 
                    - La condena mediante sentencia firme por un delito
                    doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
 
                    - La negativa a prestar auxilio o
                    colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
                    Seguridad, cuando sea procedente, en la
                    investigación y persecución de actos
                    delictivos, en el descubrimiento y detención de
                    los delincuentes o en la realización de las
                    funciones inspectoras o de control que les
                    correspondan.
 
                    - La comisión de una tercera
                    infracción grave en el período de un
                    año.
 
                   
                 
                - 
                  Infracciones graves: 
                  
                    - La realización de funciones o servicios que
                    excedan de la habilitación obtenida.
 
                    - El ejercicio abusivo de sus funciones en
                    relación con los ciudadanos.
 
                    - No impedir, en el ejercicio de su actuación
                    profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o
                    discriminatorias que entrañen violencia
                    física o moral.
 
                    - La falta de respeto al honor o a la dignidad de
                    las personas.
 
                    - La realización de actividades prohibidas en
                    el artículo 3 de la presente Ley sobre
                    conflictos políticos y laborales, control de
                    opiniones o comunicación de información
                    a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas
                    con ellos, o sobre los bienes y efectos que
                    custodien.
 
                    - El ejercicio de los derechos sindicales o
                    laborales al margen de lo dispuesto al respecto para
                    los servicios públicos, en los supuestos a que
                    se refiere el artículo 15 de la presente
                    Ley.
 
                    - La falta de presentación al Ministerio del
                    Interior del informe de actividades de los detectives
                    privados en la forma y plazo prevenidos.
 
                    - La realización de investigaciones sobre
                    delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia
                    a la autoridad competente de los delitos que conozcan
                    los detectives privados en el ejercicio de sus
                    funciones.
 
                    - La comisión de una tercera
                    infracción leve en el período de un
                    año.
 
                   
                 
                - 
                  Infracciones leves: 
                  
                    - La actuación sin la debida uniformidad o
                    medios, que reglamentariamente sean exigibles, por
                    parte del personal no integrado en empresas de
                    seguridad.
 
                    - El trato incorrecto o desconsiderado con los
                    ciudadanos.
 
                    - En general, el incumplimiento de los
                    trámites, condiciones o formalidades
                    establecidos por la presente Ley o por las normas que
                    la desarrollen, siempre que no constituya
                    infracción grave o muy grave.
 
                   
                 
               
              Artículo 24.
              
                - Será considerada infracción grave, a los
                efectos de esta Ley, la utilización de aparatos de
                alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados.
                Sin embargo, se reputará infracción muy
                grave la utilización de tales dispositivos cuando
                fueran susceptibles de causar grave daño a las
                personas o a los intereses generales.
 
                - La utilización de aparatos o dispositivos de
                seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su
                funcionamiento con daños o molestias para terceros,
                será considerada infracción leve.
 
                - Tendrá la consideración de
                infracción grave la contratación o
                utilización de empresas carentes de la
                habilitación específica necesaria para el
                desarrollo de los servicios de seguridad privada, a
                sabiendas de que no reúnen los requisitos legales
                al efecto. Tendrá la consideración de
                infracción leve la contratación o
                utilización de personal de seguridad, en las mismas
                circunstancias.
 
               
              Artículo 25.
              Las reglamentaciones de las materias
              comprendidas en el ámbito de la presente Ley
              podrán determinar los cuadros específicos de
              infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten
              los tipos que se contienen en los artículos
              anteriores. 
              Sección 2ª. Sanciones
              Artículo 26.
              Las autoridades competentes para el
              cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
              podrán imponer, por la comisión de las
              infracciones tipificadas en el artículo 22 y de
              acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
              reglamentaciones específicas, las siguientes
              sanciones: 
              
                - 
                  Por la comisión de infracciones muy graves: 
                  
                    - Multas de 5.000.001 hasta 100.000.000 de
                    pesetas.
 
                    - Cancelación de la inscripción.
 
                   
                 
                - 
                  Por la comisión de infracciones graves: 
                  
                    - Multa de 50.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
 
                    - Suspensión temporal de la
                    autorización, por un plazo no superior a un
                    año.
 
                   
                 
                - 
                  Por la comisión de infracciones leves: 
                  
                    - Apercibimiento.
 
                    - Multas de hasta 50.000 pesetas.
 
                   
                 
               
              Artículo 27.
              Las autoridades competentes para el
              cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
              podrán imponer, por la comisión de las
              infracciones tipificadas en el artículo 23 y de
              acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
              reglamentaciones específicas, las siguientes
              sanciones: 
              
                - 
                  Por la comisión de infracciones muy graves: 
                  
                    - Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
 
                    - Retirada definitiva de la habilitación,
                    permiso o licencia.
 
                   
                 
                - 
                  Por la comisión de infracciones graves: 
                  
                    - Multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
 
                    - Suspensión temporal de la
                    habilitación, permiso o licencia, por un plazo
                    no superior a un año.
 
                   
                 
                - 
                  Por la comisión de infracciones leves: 
                  
                    - Apercibimiento.
 
                    - Multas de hasta 50.000 pesetas.
 
                   
                 
               
              Artículo 28.
              Las autoridades competentes para el
              cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
              podrán imponer, por la comisión de las
              infracciones tipificadas en el artículo 24 y de
              acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
              reglamentaciones específicas, las siguientes
              sanciones: 
              
                - Por infracciones muy graves, multas de 500.001 hasta
                25.000.000 de pesetas.
 
                - Por infracciones graves, multas de 50.001 hasta
                500.000 pesetas.
 
                - Por infracciones leves, multas de hasta 50.000
                pesetas.
 
               
              Artículo 29.
              El material prohibido, no homologado o
              indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada
              será decomisado y se procederá a su
              destrucción si no fuera de lícito comercio, o
              a su enajenación en otro caso, quedando en
              depósito la cantidad que se obtuviera para hacer
              frente a las responsabilidades administrativas o de otro
              orden en que se haya podido incurrir. 
              Artículo 30.
              
                - 
                  En el ámbito de la Administración del
                  Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente
                  Ley corresponderá: 
                  
                    - Al Ministro del Interior, para imponer las
                    sanciones de cancelación de la
                    inscripción y retirada definitiva de la
                    habilitación, permiso o licencia.
 
                    - Al Director de la Seguridad del Estado, para
                    imponer las restantes sanciones por infracciones muy
                    graves.
 
                    - Al Director General de la Policía, para
                    imponer las sanciones por infracciones graves.
 
                    - A los Gobernadores Civiles para imponer las
                    sanciones por infracciones leves.
 
                   
                 
                - Contra las resoluciones sancionadoras se podrán
                interponer los recursos previstos en la Ley de
                Procedimiento Administrativo.
 
               
              Artículo 31.
              
                - Para la graduación de las sanciones, cuando no
                estén señaladas individualizadamente en los
                Reglamentos, las autoridades competentes tendrán en
                cuenta la gravedad y transcendencia del hecho, el posible
                perjuicio para el interés público, la
                situación de riesgo creada o mantenida, para
                personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el
                volumen de actividad de la empresa de seguridad contra
                quien se dicte la resolución sancionadora o la
                capacidad económica del infractor.
 
                - Cuando la comisión de las infracciones graves o
                muy graves hubieren generado beneficios económicos
                para los autores de las mismas, las multas podrán
                incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias.
 
               
              Artículo 32.
              
                - Las sanciones impuestas en aplicación de la
                presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves
                prescribirán respectivamente al año, dos
                años y cuatro años.
 
                - El plazo de prescripción comenzará a
                contarse desde el día siguiente a aquel en que sea
                firme la resolución por la que se impone la
                sanción, si ésta no se hubiese comenzado a
                ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la
                misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá
                desde que se comience o se reanude la ejecución o
                cumplimiento.
 
               
              Sección 3ª. Procedimiento
              Artículo 33.
              No podrá imponerse ninguna
              sanción, por las infracciones tipificadas en esta
              Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las
              Unidades orgánicas correspondientes, conforme a las
              normas contenidas en los artículos 133, 134, 136 y
              137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La
              sanción de infracciones leves podrá acordarse
              en procedimiento abreviado, con audiencia del
              interesado. 
              Artículo 34.
              Toda persona que tuviere conocimiento de
              irregularidades cometidas por empresas o personal de
              seguridad privada en el desarrollo de sus actividades,
              podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio
              del Interior o los Gobernadores Civiles, a efectos de
              posible ejercicio de las competencias sancionadoras que les
              atribuye la presente Ley. 
              Artículo 35.
              
                - Iniciado el expediente, el órgano que haya
                ordenado su incoación podrá adoptar las
                medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada
                instrucción del procedimiento, así como para
                evitar la continuación de la infracción o
                asegurar el pago de la sanción, en el caso de que
                ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la
                misma en los demás supuestos.
 
                - 
                  Dichas medidas, que deberán ser congruentes con
                  la naturaleza de la presunta infracción y
                  proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán
                  consistir en: 
                  
                    - La ocupación o precinto de
                    vehículos, armas, material o equipo prohibido,
                    no homologado o que resulte peligroso o perjudicial,
                    así como de los instrumentos y efectos de la
                    infracción.
 
                    - La retirada preventiva de las habilitaciones,
                    permisos o licencias.
 
                    - La suspensión administrativa de la
                    habilitación del personal de seguridad privada
                    y, en su caso, de la tramitación necesaria para
                    el otorgamiento de aquélla, mientras dure la
                    instrucción de expedientes por infracciones
                    graves o muy graves en materia de seguridad.
 
                     También podrán ser suspendidas las
                    indicadas habilitación y tramitación,
                    hasta tanto finalice el proceso por delitos contra
                    dicho personal. 
                   
                 
                - Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o
                peligro inminente para personas o bienes, las medidas
                previstas en el apartado a) del número anterior,
                podrán ser adoptadas inmediatamente por los agentes
                de la autoridad; si bien, para su mantenimiento,
                habrán de ser ratificadas por la autoridad
                competente, en el plazo máximo de setenta y dos
                horas.
 
                - Cuando los Gobernadores Civiles acordaran la medida
                cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones,
                permisos o licencias, o de suspensión
                administrativa de la habilitación o de la
                tramitación para otorgarla al personal de
                seguridad, deberán elevar los particulares
                pertinentes a la autoridad competente, para su
                ratificación, debiendo éste resolver en el
                plazo de siete días.
 
                - Las medidas cautelares previstas en los apartados 2 b)
                y 2 c) del presente artículo no podrán tener
                una duración superior a un año.
 
               
                subir   
                
              CAPÍTULO V:
              EJECUCIÓN
              Artículo 36.
              
                - Las sanciones impuestas en las materias objeto de la
                presente Ley serán ejecutivas desde que la
                resolución adquiera firmeza en la vía
                administrativa.
 
                - Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria
                y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la
                autoridad que la impuso lo señalará, sin que
                pueda ser inferior a quince ni superior a treinta
                días hábiles; pudiendo acordarse el
                fraccionamiento del pago.
 
                - En los casos de suspensión temporal,
                cancelación de inscripciones, retirada de
                documentación y clausura o cierre de
                establecimientos o empresas, la autoridad sancionadora
                señalará un plazo de ejecución
                suficiente, que no podrá ser inferior a quince
                días ni superior a los dos meses, oyendo al
                sancionado y a los terceros que pudieran resultar
                directamente afectados
 
               
              Artículo 37.
              
                - Para la ejecución forzosa de las sanciones, se
                seguirá el procedimiento previsto en el
                Capítulo V del Título IV de la Ley de
                Procedimiento Administrativo.
 
                - En el caso de las multas, si éstas no fueren
                satisfechas en el plazo fijado en la resolución,
                una vez firme ésta, se seguirá el
                procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General
                de Recaudación.
 
               
              Artículo 38.
              La resolución de los expedientes
              sancionadores por infracciones graves y muy graves
              podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo
              de las autoridades competentes, en los términos que
              reglamentariamente se determinen. 
              Artículo 39.
              Para lograr el cumplimiento de las
              resoluciones adoptadas en ejecución de lo dispuesto
              en la presente Ley, las autoridades competentes,
              relacionadas en el artículo 30, podrán imponer
              multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el
              artículo 107 de la Ley de Procedimiento
              Administrativo. 
               La cuantía de estas multas no excederá de
              50.000 pesetas, pero podrá aumentarse sucesivamente
              en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de
              reiteración del incumplimiento. 
              Disposición adicional primera.
              
                - Las empresas de seguridad reguladas en la presente
                Ley, tendrán la consideración de sector con
                regulación específica en materia de derecho
                de establecimiento.
 
                - La autorización de inversiones de capital
                extranjero en empresas de seguridad exigirá en todo
                caso informe previo del Ministerio del Interior.
 
                - Las limitaciones establecidas en la presente
                disposición no serán de aplicación a
                las personas físicas nacionales de los Estados
                miembros de la Comunidad Económica Europea ni a las
                sociedades constituidas de conformidad con la
                legislación de un Estado miembro y cuya sede
                social, administración central o centro de
                actividad principal se encuentre dentro de la
                Comunidad.
 
               
              Disposición adicional segunda.
              
                - Con sujeción a las normas que determine el
                Gobierno, la formación, actualización y
                adiestramiento del personal de seguridad privada se
                llevarán a cabo por profesores acreditados y en
                centros de formación, que deberán reunir
                requisitos de ubicación y acondicionamiento,
                especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el
                aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la
                utilización de armas de fuego y sistemas de
                seguridad.
 
                - Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones,
                autonómicas o municipales, que puedan ser exigibles
                para entrar en funcionamiento, los centros de
                formación requerirán autorización de
                apertura del Ministerio del Interior, que realizará
                actividades inspectoras de la organización y
                funcionamiento de los centros.
 
                - No podrán ser titulares ni desempeñar
                funciones de dirección ni de administración
                de centros de formación del personal de seguridad
                privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
                que hayan ejercido en los mismos funciones de control de
                las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o
                medios en materia de seguridad, vigilancia o
                investigación privadas en los dos años
                anteriores.
 
               
              Disposición adicional tercera.
              Quedan fuera del ámbito de
              aplicación de la presente Ley las actividades de
              custodia del estado de instalaciones y bienes o de control
              de accesos realizadas en el interior de inmuebles por
              personal distinto del de seguridad privada y directamente
              contratado por los titulares de los mismos. 
               Este personal en ningún caso podrá portar ni
              usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan
              confundirse con los previstos en esta Ley para el personal
              de seguridad privada. 
              Disposición adicional cuarta.
              
                - Las Comunidades Autónomas con competencias para
                la protección de personas y bienes y para el
                mantenimiento del orden público, con arreglo a lo
                dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso,
                con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de
                Seguridad, podrán desarrollar las facultades de
                autorización, inspección y sanción de
                las empresas de seguridad que tengan su domicilio social
                en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito
                de actuación limitado a la misma.
 
                - A efectos de información, el ejercicio de tales
                atribuciones será comunicado a la Junta de
                Seguridad.
 
                - También les corresponderá la denuncia, y
                puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de
                las infracciones cometidas por las empresas de seguridad
                que no se encuentren incluidas en el párrafo
                primero de esta disposición.
 
               
              Disposición transitoria primera.
              Las empresas de seguridad inscritas, las
              medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso
              con anterioridad a la promulgación de la presente
              Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no
              cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias
              establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen,
              deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias,
              dentro de un plazo de un año, que se
              contará: 
              
                - Respecto a los requisitos nuevos de las empresas que
                requieran concreción reglamentaria, desde la fecha
                de promulgación de las correspondientes
                disposiciones de desarrollo.
 
                - En cuanto a las medidas adoptadas, desde la
                promulgación de las normas que las
                reglamenten.
 
                - En cuanto al material o equipo que se encuentre en
                uso, desde que recaigan y se comuniquen las
                correspondientes resoluciones de homologación,
                cuando sea necesarias.
 
                - Respecto a las materias no comprendidas en los
                apartados anteriores, desde la promulgación de la
                presente Ley.
 
               
              Disposición transitoria segunda.
              
                - Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas
                jurados de explosivos y los guardas particulares jurados
                del campo que, en la fecha de entrada en vigor de la
                presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para
                la prestación de los correspondientes servicios con
                arreglo a la normativa anterior, podrán seguir
                desempeñando las funciones para las que estuviesen
                documentados, sin necesidad de obtener la
                habilitación regulada en el artículo 10 de
                esta Ley.
 
                - Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas
                jurados de explosivos que, en la fecha de
                promulgación de la presente Ley, se encuentren
                contratados directamente por las empresas o entidades en
                que realicen sus funciones de vigilancia, podrán
                continuar desempeñando dichas funciones sin estar
                integrados en empresas de seguridad durante un plazo de
                dos años desde dicha fecha, a partir del cual
                habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto al
                respecto en el artículo 12 de esta Ley.
 
               
              Disposición transitoria tercera.
              Una vez transcurrido el plazo de dos
              años a partir de la entrada en vigor de las
              disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la
              habilitación para el ejercicio de la profesión
              de vigilante de seguridad, el personal que, bajo las
              denominaciones de guardas de seguridad, controladores u
              otras de análoga significación, hubiera venido
              desempañando con anterioridad a dicha
              promulgación funciones de vigilancia y controles en
              el interior de inmuebles no podrá realizar ninguna de
              las funciones enumeradas en el artículo 11 sin haber
              obtenido previamente la habilitación regulada en el
              artículo 10 de la presente Ley. 
              Disposición transitoria cuarta.
              Los detectives privados y los auxiliares
              de los mismos que, en la fecha de promulgación de la
              presente Ley, se encuentren acreditados como tales con
              arreglo a la legislación anterior y los
              investigadores o informadores que acrediten oficialmente el
              ejercicio profesional durante dos años con
              anterioridad a dicha fecha, podrán seguir
              desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un
              año desde la promulgación de las disposiciones
              de desarrollo reglamentario relativas a la
              habilitación para el ejercicio de la profesión
              de detective privado. A partir de dicho plazo, para poder
              ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1
              de la presente Ley, habrán de convalidar u obtener la
              habilitación necesaria con arreglo a lo dispuesto en
              la presente Ley y en las indicadas disposiciones de
              desarrollo reglamentario. 
              Disposición derogatoria única.
              Quedan derogadas cuantas normas de igual o
              inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
              Ley. 
              Disposición final primera.
              El Gobierno dictará las normas
              reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y
              ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y
              concretamente para determinar: 
              
                - Los requisitos y características que han de
                reunir las empresas y entidades objeto de
                regulación.
 
                - Las condiciones que deben cumplirse en la
                prestación de servicios y realización de
                actividades de seguridad privada.
 
                - Las características que han de reunir los
                medios técnicos y materiales utilizados a tal
                fin.
 
                - Las funciones, deberes y responsabilidades del
                personal de seguridad privada, así como la
                cualificación y funciones del jefe de
                seguridad.
 
                - El régimen de habilitación de dicho
                personal.
 
                - Los órganos del Ministerio del Interior
                competentes, en cada caso, para el desempeño de las
                distintas funciones.
 
               
              Disposición final segunda.
              Se faculta, asimismo, al Gobierno para
              actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con
              las variaciones del índice de precios al consumo. 
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