LEY ORGÁNICA 1/1992, DE 21 DE
              FEBRERO, SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD
              CIUDADANA
              (EN SU REDACCIÓN DADA POR LA SENTENCIA
              341/1993, DE 18 DE NOVIEMBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
              POR LA QUE SE DECLARAN NULOS DETERMINADOS PRECEPTOS - BOE
              Nº 295, DE 10 DE DICIEMBRE -; POR LA DISPOSICIÓN
              ADICIONAL CUARTA DE LA LEY ORGÁNICA 4/1997, DE 4 DE
              AGOSTO - BOE Nº 186, DE 5 DE AGOSTO - Y POR LA LEY
              10/1999, DE 21 DE ABRIL - BOE Nº 96, DE 22 DE ABRIL
              -) 
              
              EXPOSICIÓN DE
              MOTIVOS
              La protección de la
              seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades
              públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos
              conceptos son requisitos básicos de la convivencia en
              una sociedad democrática. 
               
               La Constitución, por otra parte, establece una
              atribución genérica de competencia al Estado
              en materia de seguridad pública (artículo
              149.1.29) y, específicamente, atribuye a las Fuerzas
              y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la
              tarea de proteger el libre ejercicio de los derechos y
              libertades y de garantizar la seguridad ciudadana
              (artículo 104.1), afectando en su regulación
              al ejercicio de algunos derechos fundamentales, como el
              derecho a la libertad, a la libre circulación por el
              territorio nacional y a entrar y salir libremente de
              España o al derecho de reunión. 
               
               Desde la promulgación de la Constitución, en
              un proceso ininterrumpido, las Cortes Generales han tratado
              de mantener un positivo equilibrio entre libertad y
              seguridad, habilitando a las autoridades correspondientes
              para el cumplimiento de sus deberes constitucionales en
              materia de seguridad, mediante la aprobación de Leyes
              Orgánicas generales como la de 1 de junio de 1981, de
              los estados de alarma, excepción y sitio; la de 1 de
              julio de 1985, sobre derechos y libertades de los
              extranjeros en España, o la de 13 de marzo de 1986,
              de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se han aprobado
              Leyes especiales, como la de 15 de julio de 1983, reguladora
              del derecho de reunión; la de 21 de enero de 1985,
              sobre Protección Civil, o la de 25 de julio de 1989,
              de Bases sobre Tráfico, Circulación de
              Vehículos a Motor y Seguridad Vial;
              incluyéndose, asimismo, medidas de prevención
              de la violencia en los espectáculos deportivos
              mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que
              dedica a la materia su título IX. 
               
               Para completar, sin embargo, las facultades o potestades de
              las autoridades actualizadas y adecuadas a la
              Constitución, y con la finalidad de proteger la
              seguridad ciudadana, se considera necesario establecer el
              ámbito de responsabilidad de las autoridades
              administrativas en materias como la fabricación,
              comercio, tenencia y uso de armas y explosivos;
              concentraciones públicas en espectáculos;
              documentación personal de nacionales y extranjeros en
              España; así como regular ciertas actividades
              de especial interés y responsabilidad para las
              Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
               
               La consideración de fenómenos colectivos que
              implican la aparición de amenazas, coacciones o
              acciones violentas, con graves repercusiones en el
              funcionamiento de los servicios públicos y en la vida
              ciudadana determina, a su vez, la necesidad de un
              tratamiento adecuado a la naturaleza de dichos
              fenómenos y adaptado a las exigencias
              constitucionales. 
               
               Con todo ello, viene a completarse, la derogación
              formal de la Ley de Orden Público, tan
              emblemática del régimen político
              anterior y que ha caído prácticamente en
              desuso, con independencia de que en varios aspectos de su
              articulado haya sido expresamente derogada. 
               
               En el Capítulo II de la nueva Ley, se regulan las
              actividades relacionadas con armas y explosivos, habilitando
              la intervención del Estado en todo el proceso de
              producción y venta, así como en la tenencia y
              uso de los mismos, reconociendo el alcance restrictivo de
              las autorizaciones administrativas para ello, regulando la
              prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos
              especialmente peligrosos y considerando como sector con
              regulación específica en materia de
              establecimiento la fabricación, comercio o
              distribución de armas o explosivos. 
               
               Se disponen, asimismo, las finalidades a que
              tenderán las medidas de policía que
              deberá dictar el Gobierno en materia de
              espectáculos públicos y actividades
              recreativas, dejando a salvo las competencias que, en este
              punto, tienen reconocidas las Comunidades Autónomas
              mediante sus correspondientes Estatutos. 
               
               Se establece, también, el derecho y el deber de
              obtener el Documento Nacional de Identidad a partir de los
              catorce años, que tendrá por sí solo
              suficiente valor para acreditar la identidad de los
              ciudadanos, garantizando en todo caso el respeto al derecho
              a la intimidad de la persona, sin que los datos que en el
              mismo figuren puedan ser relativos a raza, religión,
              opinión, ideología, afiliación
              política o sindical, o creencias. Se regula la
              expedición del pasaporte o documento que lo
              sustituya, y se establece, por otra parte, el deber de
              identificación de los extranjeros que se hallen en
              España, sin que puedan ser privados de esta
              documentación, salvo en los mismos supuestos
              previstos para el Documento Nacional de Identidad. 
               
               Finalmente, se habilita al Gobierno para llevar a cabo la
              regulación de ciertas actuaciones de registro
              documental e información de actividades cada vez de
              mayor relevancia para la seguridad ciudadana, entre las que
              se comprende la circulación de embarcaciones de alta
              velocidad, así como el deber de determinadas
              entidades o establecimientos, que generen riesgos directos
              para terceros o sean especialmente vulnerables, de adoptar
              las medidas de seguridad que fueren precisas. 
               
               En el Capítulo III se habilita para realizar
              actuaciones dirigidas al mantenimiento y al restablecimiento
              de la seguridad ciudadana, particularmente en supuestos de
              desórdenes colectivos o de inseguridad pública
              graves. Quedan, así, facultadas las autoridades para
              el cierre de locales o establecimientos y para la
              evacuación de inmuebles en situaciones de emergencia
              o en circunstancias que lo hagan imprescindible, así
              como para la suspensión de los espectáculos,
              desalojo de locales y cierre provisional de establecimientos
              cuando en los mismos tuvieran lugar graves alteraciones del
              orden. Se prevé la limitación o
              restricción de la circulación o permanencia en
              vías o lugares públicos en supuestos de
              alteración del orden o la seguridad ciudadana. Se
              posibilita el establecimiento de controles en las
              vías, lugares o establecimientos públicos, con
              el fin de descubrir y detener a los partícipes en un
              hecho delictivo y de aprehender los instrumentos, efectos o
              pruebas del mismo. 
               
               Se regulan las condiciones en que los agentes de las
              Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese
              necesario para el ejercicio de las funciones de
              protección de la seguridad que les corresponden,
              podrán requerir la identificación de las
              personas. Si no pudieran identificarse por cualquier medio,
              podrán ser instadas a acudir a una dependencia
              policial próxima a los solos efectos de la
              identificación. No se altera, pues, el régimen
              vigente del instituto de la detención, que
              sólo podrá seguir produciéndose cuando
              se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no
              por la imposibilidad de identificación. Lo que se
              prevén son supuestos de resistencia o negativa
              infundada a la identificación, que tendrían
              las consecuencias que para tales infracciones derivan del
              Código Penal vigente. 
               
               Se regulan, asimismo, las condiciones y términos en
              que, conforme a lo permitido por la Constitución y
              las Leyes, podrá prescindirse del mandamiento
              judicial para penetrar en domicilios, en lo que se refiere a
              las tareas de persecución de fenómenos
              delictivos tan preocupantes para la seguridad de los
              ciudadanos como son los relacionados con el
              narcotráfico. 
               
               El Capítulo IV establece un régimen
              sancionador que permite el cumplimiento de las finalidades
              de la Ley y de las correspondientes garantías
              constitucionales. Tipifica las infracciones contra la
              seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre
              infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones
              leves; comprendiéndose específicamente entre
              las infracciones graves el consumo en lugares
              públicos y la tenencia ilícita de drogas
              tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales
              podrán ser sancionadas, además, con la
              suspensión del permiso de conducir de
              vehículos de motor hasta tres meses, y con la
              retirada de permisos o licencias de armas. Atendiendo al fin
              resocializador y no exclusivamente retributivo de la
              sanción, se regula en la presente Ley, para estos
              supuestos, la posibilidad de suspensión de las
              sanciones en los casos en los que el infractor se someta a
              un tratamiento de deshabituación en un centro o
              servicio debidamente acreditado. Asimismo, este
              capítulo IV determina las sanciones que cabe impo 
               ner y las autoridades competentes para ello, estableciendo
              un procedimiento sancionador con las debidas
              garantías. Por otra parte, se dispone la
              obligación del Ministerio Fiscal de remitir
              testimonio de las sentencias absolutorias o autos de
              sobreseimiento y archivo, cuando los hechos no sean
              constitutivos de infracción penal, si pudieran
              constituir infracción administrativa de las previstas
              en esta Ley. 
               
               Por último, la presente Ley, en virtud de lo
              dispuesto en la disposición adicional, en las
              disposiciones finales primera y segunda, así como en
              los artículos 2 y concordantes, es claramente
              respetuosa con el sistema competencia que se desprende de la
              Constitución, tal como es definido por los
              artículos 104 y 149.1.29, Por la Ley Orgánica
              2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por los
              Estatutos de Autonomías de las Comunidades con
              competencias en esta materia. Asimismo, las autoridades
              locales seguirán ejerciendo las facultades que les
              corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de
              Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de
              Régimen Local, espectáculos públicos y
              actividades clasificadas. 
               
               Se estima que así puede facilitarse y orientarse la
              tarea de proteger un ámbito de seguridad y
              convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y
              libertades, mediante la eliminación de la violencia
              en las relaciones sociales y la remoción de los
              obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas
              libertades y derechos, todo lo cual entraña una de
              las principales razones de ser de las autoridades a que se
              refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de
              Seguridad a sus órdenes. 
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              CAPÍTULO I :
              DISPOSICIONES GENERALES
              Artículo 1.
              1. De conformidad con lo dispuesto en los
              artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución
              corresponde al Gobierno, a través de las autoridades
              y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus
              órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos
              y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y
              mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover
              los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las
              facultades y deberes de otros poderes públicos. 
               
               2. Esta competencia comprende el ejercicio de las
              potestades administrativas previstas en esta Ley, con la
              finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la
              erradicación de la violencia y la utilización
              pacífica de las vías y espacios
              públicos, así como la de prevenir la
              comisión de delitos y faltas. 
              Artículo 2.
              1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes
              en materia de seguridad: 
               
               a) El Ministro del Interior. 
               
               b) Los titulares de los órganos superiores y
              órganos directivos del Ministerio del Interior a los
              que se atribuya tal carácter, en virtud de
              disposiciones legales o reglamentarias. 
               
               c) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en
              Ceuta y en Melilla. 
               
               d) Los Delegados del Gobierno en ámbitos
              territoriales menores que la provincia. 
               
               2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
              las autoridades locales seguirán ejerciendo las
              facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley
              Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la
              legislación de Régimen Local,
              Espectáculos Públicos y Actividades
              Recreativas, así como de Actividades Molestas,
              Insalubres, Nocivas y Peligrosas. 
              Artículo 3.
              1. Además de las competencias reguladas en otras
              Leyes, corresponden al Ministerio del Interior las
              competencias en materias de armas y explosivos;
              espectáculos públicos y actividades
              recreativas; documentación e identificación
              personal; y prevención, mantenimiento y
              restablecimiento de la seguridad ciudadana, reguladas en la
              presente Ley. 
               
               2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la
              planificación, coordinación y control
              generales de la seguridad de las personas, edificios,
              instalaciones, actividades y objetos de especial
              interés, proponiendo o disponiendo la adopción
              de las medidas, o la aprobación de las normas que
              sean necesarias. 
              Artículo 4.
              1. En las materias sujetas a potestades administrativas
              de policía especial no atribuidas expresamente a
              órganos dependientes del Ministerio del Interior,
              éstos sólo podrán intervenir en la
              medida necesaria para asegurar la consecución de las
              finalidades previstas en el apartado 2 del artículo
              1. 
               
               2. Dichos órganos, a través de sus agentes,
              deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario a
              cualesquiera otras autoridades públicas que lo
              requieran para asegurar el cumplimiento de las Leyes. 
              Artículo 5.
              1. Todas las autoridades y funcionarios públicos
              en el ámbito de sus competencias deberán
              colaborar con las autoridades a que se refiere el
              artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio
              que sea posible y adecuado para la consecución de las
              finalidades prevenidas en el artículo 1. 
               
               2. También podrán las autoridades competentes
              a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y
              Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida
              indispensable para el cumplimiento de las funciones que les
              encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su
              ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo
              personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente
              preciso para asegurar el cumplimiento de las Leyes y el
              ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o
              perjuicios por estas causas, serán indemnizados de
              acuerdo con las Leyes. 
               
               3. Todas las autoridades públicas y sus agentes que
              tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la
              seguridad ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de
              derechos constitucionales, deberán ponerlo en
              conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa. 
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              CAPÍTULO II: MEDIDAS DE
              ACCIÓN PREVENTIVA Y VIGILANCIA
               
               
              SECCIÓN PRIMERA: ARMAS Y
              EXPLOSIVOS
              Artículo 6.
               
               1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el
              artículo 149.1.26 de la Constitución, la
              Administración del Estado establecerá los
              requisitos y condiciones de la fabricación y
              reparación de armas, sus imitaciones y
              réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos,
              cartuchería y artificios pirotécnicos;
              así como los de su circulación, almacenamiento
              y comercio, su adquisición y enajenación; su
              tenencia y utilización. Del mismo modo podrá
              adoptar las medidas de control necesarias para el
              cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones. 
               
               2. Las autoridades y servicios a los que corresponda
              ejercer la intervención, podrán efectuar en
              cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean
              necesarias en los diferentes locales de las fábricas,
              talleres, depósitos, comercios y lugares de
              utilización de armas y explosivos. 
               
              Artículo 7.
               
               1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y
              actividades a que se refiere el artículo anterior, en
              atención a las circunstancias que puedan concurrir en
              los distintos supuestos: 
               
               a) Mediante la sujeción de la apertura y
              funcionamiento de las fábricas, talleres,
              depósitos, establecimientos de venta y lugares de
              utilización y las actividades relacionadas con ellas
              a requisitos de catalogación o clasificación,
              autorización, información, inspección,
              vigilancia y control, así como a requisitos
              especiales de habilitación para el personal encargado
              de su manipulación. 
               
               b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para
              la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición
              tendrá carácter restrictivo, especialmente
              cuando se trate de armas de defensa personal, en
              relación con las cuales la concesión de las
              licencias o permisos se limitará a supuestos de
              estricta necesidad. 
               
               c) Mediante la prohibición de ciertas armas,
              municiones y explosivos, especialmente peligrosos,
              así como el depósito de los mismos. 
               
               2. La fabricación, comercio o distribución de
              armas y explosivos constituye sector con regulación
              específica en materia de derecho de establecimiento,
              en los términos del artículo 20.2 De la Ley de
              inversiones extranjeras en España y en todo caso bajo
              el control de los ministerios de defensa y del interior. 
               
              SECCIÓN SEGUNDA:
              ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES
              RECREATIVAS
              Artículo 8.
               
               1. Todos los espectáculos y actividades recreativas
              de carácter público quedarán sujetos a
              las medidas de policía administrativa que dicte el
              Gobierno, en atención a los fines siguientes: 
               
               a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos
              que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del
              comportamiento de quienes organicen un espectáculo o
              actividad recreativa, participen en ellos o los
              presencien. 
               
               b) Asegurar la pacifica convivencia cuando pudiera ser
              perturbada por la celebración del espectáculo
              o el desarrollo de la actividad. 
               
               c) Limitar las actividades de los locales y
              establecimientos públicos a las que tuvieren
              autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos
              de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas. 
               
               d) Fijar las condiciones a las que habrán de
              ajustarse la organización, venta de localidades y
              horarios de comienzo y terminación de los
              espectáculos o actividades recreativas, siempre que
              sea necesario, para que su desarrollo transcurra con
              normalidad. 
               
               2. Los espectáculos deportivos quedaran, en todo
              caso, sujetos a las medidas de prevención de la
              violencia que se disponen en el título IX de la Ley
              10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 
               
              SECCIÓN TERCERA:
              DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL
               
               
              Artículo 9.
               
               1. Todos los españoles tendrán derecho a que
              se les expida el Documento Nacional de Identidad, que
              gozará de la protección que a los documentos
              públicos y oficiales otorgan las Leyes, y que
              tendrá, por si solo, suficiente valor para la
              acreditación de la identidad de las personas. 
               
               2. El Documento Nacional de Identidad será
              obligatorio a partir de los catorce años. Dicho
              documento es intransferible, correspondiendo a su titular la
              custodia y conservación, sin que pueda ser privado
              del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en
              que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser
              sustituido por otro documento. 
               
               3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán
              la fotografía y la firma de su titular, así
              como los datos personales que se determinen
              reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de
              la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser
              relativos a raza, religión, opinión,
              ideología, afiliación política o
              sindical o creencias. 
               
              Artículo 10.
               
               1. Los españoles podrán entrar en el
              territorio nacional, en todo caso, acreditando su
              nacionalidad. Los que pretendan salir de España
              habrán de estar provistos de pasaporte o documento
              que reglamentariamente se establezca en los términos
              de los acuerdos internacionales suscritos por España,
              que tendrán la misma consideración que el
              Documento Nacional de Identidad. 
               
               2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá
              a los ciudadanos españoles, salvo que el solicitante
              haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que
              conlleven la privación o limitación de su
              libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hayan
              extinguido, o cuando haya prohibido su expedición o
              la salida de España la autoridad judicial respecto al
              interesado que se halle inculpado en un proceso penal. A los
              incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les
              expedirán, no obstante, los referidos documentos
              siempre que obtengan autorización del órgano
              judicial competente. 
               
               3. El pasaporte o documento que lo sustituya se
              expedirá a quien se encuentre sujeto a patria
              potestad o tutela si cuenta con autorización de quien
              la ejerza o, en defecto de esta, del órgano judicial
              competente. 
               
               4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser
              retirado por la misma autoridad a quien corresponda su
              expedición, si sobrevinieren las circunstancias
              determinantes de su denegación, como consecuencia de
              las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2.
              En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de
              Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se
              proveerá a su titular de otro documento a los solos
              efectos de identificación. 
               
              Artículo 11.
               
               Los extranjeros que se encuentren en territorio
              español están obligados a disponer de la
              documentación que acredite su identidad y el hecho de
              hallarse legalmente en España, con arreglo a lo
              dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser
              privados de esta documentación salvo en los mismos
              supuestos previstos para el Documento Nacional de
              Identidad. 
               
              SECCIÓN CUARTA: ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA
              SEGURIDAD CIUDADANA
              Artículo 12.
               
               1. Las personas naturales o jurídicas que
              desarrollen actividades relevantes para la seguridad
              ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o
              reparación de objetos usados, el alquiler o el
              desguace de vehículos de motor, o la compraventa de
              joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las
              actuaciones de registro documental e información
              previstas en la normativa vigente. 
               
               2. Por razones de seguridad podrá someterse a
              restricciones la navegación de embarcaciones de alta
              velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones
              de registro documental e información previstas en la
              normativa vigente. 
               
               3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la
              necesidad de registro para la fabricación,
              almacenamiento y comercio de productos químicos
              susceptibles de ser utilizados en la elaboración o
              transformación de drogas tóxicas,
              estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras
              gravemente nocivas para la salud. 
               
              SECCIÓN QUINTA: MEDIDAS DE SEGURIDAD EN
              ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES
              Artículo 13. 
              
              1. El Ministerio del Interior podrá ordenar,
              conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la
              adopción de las medidas de seguridad necesarias en
              establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y
              de servicios, para prevenir la comisión de los actos
              delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando
              generen riesgos directos para terceros o sean especialmente
              vulnerables. 
               
               2. No obstante, las autoridades competentes podrán
              eximir de la implantación o el mantenimiento de
              medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos,
              cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto
              las hicieren innecesarias o improcedentes. 
               
               3. La apertura de los establecimientos que estén
              obligados a la adopción de medidas de seguridad,
              estará condicionada a la comprobación, por las
              autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de
              las mismas. 
               
               4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones
              serán responsables de la adopción o
              instalación de las medidas de seguridad obligatorias,
              de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen,
              así como de su efectivo funcionamiento y de la
              consecución de la finalidad protectora y preventiva
              propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad
              en que al respecto puedan incurrir sus empleados. 
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              CAPÍTULO III: ACTUACIONES
              PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD
              CIUDADANA
               
               
              Artículo 14.
               
               Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y
              reglamentos, podrán dictar las órdenes o
              prohibiciones y disponer las actuaciones policiales
              estrictamente necesarias para asegurar la consecución
              de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta
              Ley. 
               
              Artículo 15.
               
               La autoridad competente podrá acordar, como medidas
              de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de
              locales o establecimientos, la evacuación de
              inmuebles o el deposito de explosivos, en situaciones de
              emergencia que las circunstancias del caso hagan
              imprescindibles y mientras estas duren. 
               
              Artículo 16.
               
               1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley
              adoptaran las medidas necesarias para proteger la
              celebración de reuniones o manifestaciones y de
              espectáculos públicos, procurando que no se
              perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán
              suspender los espectáculos y disponer el desalojo de
              los locales y el cierre provisional de los establecimientos
              públicos mientras no existan otros medios para evitar
              las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren
              produciendo. 
               
               2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos
              de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos
              perjudique, las reuniones en lugares de tránsito
              público y las manifestaciones, en los supuestos
              prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica
              9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de
              reunión. También podrán disolver las
              concentraciones de vehículos en las vías
              públicas y retirar aquéllos o cualesquiera
              otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran
              en peligro o dificultaran la circulación por dichas
              vías. 
               
              Artículo 17.
               
               1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren
              los artículos anteriores, las unidades actuantes de
              las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de
              tales medidas a las personas afectadas. 
               
               2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la
              seguridad ciudadana con armas o con otros medios de
              acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
              podrán disolver la reunión o
              manifestación o retirar los vehículos y
              obstáculos, sin necesidad de previo aviso. 
               
               3. En los casos a que se refieren los artículos
              anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia
              y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con
              las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de
              los locales o establecimientos en que prestaren
              servicio. 
               
              Artículo 18.
               
               Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo
              caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las
              vías, lugares y establecimientos públicos se
              porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su
              ocupación. Podrán proceder a la
              ocupación temporal, incluso de las que se lleven con
              licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de
              agresión, si se estima necesario, con objeto de
              prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando
              exista peligro para la seguridad de las personas o de las
              cosas. 
               
              Artículo 19.
               
               1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
              podrán limitar o restringir, por el tiempo
              imprescindible, la circulación o permanencia en
              vías o lugares públicos en supuestos de
              alteración del orden, la seguridad ciudadana o la
              pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su
              restablecimiento. 
               Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o
              instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones
              ilegales, dándoles el destino que legalmente
              proceda. 
               
               2. Para el descubrimiento y detención de los
              partícipes en un hecho delictivo causante de grave
              alarma social y para la recogida de los instrumentos,
              efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer
              controles en las vías, lugares o establecimientos
              públicos, en la medida indispensable a los fines de
              este apartado, al objeto de proceder a la
              identificación de las personas que transiten o se
              encuentren en ellos, al registro de los vehículos y
              al control superficial de los efectos personales con el fin
              de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos
              prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se
              pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio
              Fiscal. 
               
              Artículo 20.
               
               1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
              podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de
              indagación o prevención, la
              identificación de las personas y realizar las
              comprobaciones pertinentes en la vía pública o
              en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre
              que el conocimiento de la identidad de las personas
              requeridas fuere necesario para el ejercicio de las
              funciones de protección de la seguridad que a los
              agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica
              de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
               
               2. De no lograrse la identificación por cualquier
              medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del
              apartado anterior, los agentes, para impedir la
              comisión de un delito o falta, o al objeto de
              sancionar una infracción, podrán requerir a
              quienes no pudieran ser identificados a que les
              acompañen a dependencias próximas y que
              cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias
              de identificación, a estos solos efectos y por el
              tiempo imprescindible. 
               
               3. En las dependencias a que se hace referencia en el
              apartado anterior se llevara un Libro-Registro en el que se
              harán constar las diligencias de
              identificación realizadas en aquéllas,
              así como los motivos y duración de las mismas,
              y que estará en todo momento a disposición de
              la autoridad judicial competente y del ministerio fiscal. No
              obstante lo anterior, el Ministerio del Interior
              remitirá periódicamente extracto de las
              diligencias de identificación al Ministerio
              Fiscal. 
               
               4. En los casos de resistencia o negativa infundada a
              identificarse o a realizar voluntariamente las
              comprobaciones o practicas de identificación, se
              estará a lo dispuesto en el Código Penal y en
              la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 
               
              Artículo 21.
               
               1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
              sólo podrán proceder a la entrada y registro
              en domicilio en los casos permitidos por la
              Constitución y en los términos que fijen las
              leyes. 
               
               3. Será causa legítima suficiente para la
              entrada en domicilio la necesidad de evitar daños
              inminentes y graves a las personas y a las cosas, en
              supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u
              otros semejantes de extrema y urgente necesidad. 
               
               En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados
              por organismos oficiales o entidades públicas, no
              será preciso el consentimiento de la autoridad o
              funcionario que los tuviere a su cargo. 
               
               4. Cuando por las causas previstas en el presente
              artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen
              en un domicilio, remitirán sin dilación el
              acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial
              competente. 
               
              Artículo 22.
               
               1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes
              dictadas en aplicación de la presente Ley, las
              autoridades competentes para imponer las sanciones en ella
              establecidas podrán imponer multas en los
              términos del Artículo 107 de la Ley de
              Procedimiento Administrativo. 
               
               2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente
              para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y
              fines de la orden, transcurrido el cual se podrá
              proceder a la imposición de las multas en
              proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales
              multas no excederán de 25.000 Pesetas, si bien se
              podrá aumentar sucesivamente su importe en el 50 por
              100 en caso de reiteración del citado incumplimiento,
              sin que pueda sobrepasar los límites cuantitativos
              máximos establecidos para las sanciones. 
                subir   
                
              CAPÍTULO IV:
              RÉGIMEN SANCIONADOR
              SECCIÓN PRIMERA: INFRACCIONES
               
               
              Artículo 23.
               
               A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones
              graves: 
               
               a) La fabricación, reparación,
              almacenamiento, comercio, adquisición o
              enajenación, tenencia o utilización de armas
              prohibidas o explosivos no catalogados; de armas
              reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la
              documentación o autorización requeridos o
              excediéndose de los limites permitidos, cuando tales
              conductas no sean constitutivas de infracción
              penal. 
               
               b) La omisión o insuficiencia en la adopción
              o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para
              garantizar la seguridad de las armas o de los
              explosivos. 
               
               c) La celebración de reuniones en lugares de
              tránsito público o de manifestaciones,
              incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8,
              9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del
              Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde
              a los organizadores o promotores, siempre que tales
              conductas no sean constitutivas de infracción
              penal. 
               
               En el caso de reuniones en lugares de tránsito
              público y manifestaciones cuya celebración se
              haya comunicado previamente a la autoridad se
              considerarán organizadores o promotores las personas
              físicas o jurídicas que suscriban el
              correspondiente escrito de comunicación. 
               
               Aún no habiendo suscrito o presentado la citada
              comunicación, también se considerarán
              organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a
              quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos
              semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de
              convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los
              discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan
              durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos
              que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda
              determinarse razonablemente que son inspiradores de
              aquéllas. 
               
               d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones
              en lugares de tránsito público ordenada por la
              autoridad competente cuando concurran los supuestos del
              artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983. (Ley
              4/1997, de 4 de agosto) 
               
               e) La apertura de establecimientos y la celebración
              de espectáculos públicos o actividades
              recreativas careciendo de autorización o excediendo
              de los límites de la misma. 
               
               f) La admisión en locales o establecimientos de
              espectadores o usuarios en número superior al que
              corresponda. 
               
               g) La celebración de espectáculos
              públicos o actividades recreativas quebrantando la
              prohibición o suspensión ordenada por la
              autoridad correspondiente. 
               
               h) La provocación de reacciones en el público
              que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana. 
               
               i) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de
              drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
              psicotrópicas en locales o establecimientos
              públicos o la falta de diligencia en orden a
              impedirlos por parte de los propietarios, administradores o
              encargados de los mismos. 
               
               j) El incumplimiento de las restricciones a la
              navegación reglamentariamente impuestas a las
              embarcaciones de alta velocidad. 
               
               k) La alegación de datos o circunstancias falsos
              para la obtención de las documentaciones previstas
              por la presente Ley, siempre que no constituya
              infracción penal. 
               
               l) La carencia de los registros previstos en el
              capítulo II de la presente Ley para las actividades
              con trascendencia para la seguridad ciudadana. 
               
               m) La negativa de acceso o la obstaculización del
              ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios,
              establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en
              fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y
              aeronaves. 
               
               n) Originar desórdenes graves en las vías,
              espacios o establecimientos públicos o causar
              daños graves a los bienes de uso público,
              siempre que no constituya infracción penal. 
               
               ñ) La apertura de un establecimiento, el inicio de
              sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin
              autorización o sin adoptar total o parcialmente las
              medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas
              no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la
              autoridad competente haya expresado su conformidad con las
              mismas. 
               
               o) La comisión de una tercera infracción leve
              dentro del plazo de un año, que se sancionará
              como infracción grave. 
               
              Artículo 24.
               
               Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c),
              d), e), f), h), i), l) y n) del artículo anterior
              podrán ser consideradas muy graves, teniendo en
              cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio
              causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad
              pública, hubieren alterado el funcionamiento de los
              servicios públicos, los transportes colectivos o la
              regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido
              con violencia o amenaza colectivas. 
               
              Artículo 25.
               
               1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana
              el consumo en lugares, vías, establecimientos o
              transportes públicos, así como la tenencia
              ilícita, aunque no estuviera destinada al trafico de
              drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
              psicotrópicas, siempre que no constituya
              infracción penal, así como el abandono en los
              sitios mencionados de útiles o instrumentos
              utilizados para su consumo. 
               
               2. Las sanciones impuestas por estas infracciones
              podrán suspenderse si el infractor se somete a un
              tratamiento de deshabituación en un centro o servicio
              debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que
              reglamentariamente se determine. 
               
              Artículo 26.
               
               Constituyen infracciones leves de la seguridad
              ciudadana: 
               
               a) El incumplimiento de la obligación de obtener la
              documentación personal. 
               
               b) La negativa a entregar la documentación personal
              cuando hubiere sido acordada su retirada o
              retención. 
               
               c) La omisión o la insuficiencia de medidas para
              garantizar la conservación de las documentaciones de
              armas o explosivos, así como la falta de denuncia de
              la pérdida o sustracción de tales
              documentaciones. 
               
               d) La admisión de menores en establecimientos
              públicos o en locales de espectáculos, cuando
              esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas
              alcohólicas a los mismos. 
               
               e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura
              de establecimientos y la celebración de
              espectáculos públicos o actividades
              recreativas. 
               
               f) Las irregularidades en la cumplimentación de los
              registros prevenidos en las actividades con trascendencia
              para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos
              o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos
              establecidos. 
               
               g) La exhibición de objetos peligrosos para la
              integridad física de las personas con la finalidad de
              causar intimidación. 
               
               h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus
              agentes, dictados en directa aplicación de lo
              dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya
              infracción penal. 
               
               i) Alterar la seguridad colectiva u originar
              desórdenes en las vías, espacios o
              establecimientos públicos. 
               
               j) Todas aquéllas que, no estando calificadas como
              graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las
              obligaciones o vulneración de las prohibiciones
              establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales
              relativas a la seguridad ciudadana. 
               
              Artículo 27.
               
               Las infracciones administrativas contempladas en la
              presente Ley prescribirán a los tres meses, al
              año o a los dos años de haberse cometido,
              según sean leves, graves o muy graves,
              respectivamente. 
               
               SECCIÓN SEGUNDA: SANCIONES 
               
              Artículo 28.
               
               1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo
              dispuesto en la sección anterior podrán ser
              corregidas por las autoridades competentes con una o
              más de las sanciones siguientes: 
               
               a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de
              pesetas, para infracciones muy graves. De cincuenta mil una
              pesetas a cinco millones de pesetas, para infracciones
              graves. De hasta cincuenta mil pesetas, para infracciones
              leves. 
               
               b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos
              correspondientes a las mismas. 
               
               c) Incautación de los instrumentos o efectos
              utilizados para la comisión de las infracciones, y,
              en especial, de las armas, de los explosivos, de las
              embarcaciones de alta velocidad o de las drogas
              tóxicas, estupefacientes o sustancias
              psicotrópicas. 
               
               d) Suspensión temporal de las licencias o
              autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a
              dos años para infracciones muy graves, y hasta seis
              meses para las infracciones graves en el ámbito de
              las materias reguladas en el capítulo II de esta
              Ley. 
               
               e) Clausura de las fábricas, locales o
              establecimientos, desde seis meses y un día a dos
              años por infracciones muy graves y hasta seis meses
              por infracciones graves, en el ámbito de las materias
              reguladas en el capítulo II de esta Ley. 
               
               En casos graves de reincidencia, la suspensión y
              clausura a que se refieren los dos apartados anteriores
              podrán ser de dos años y un día hasta
              seis años por infracciones muy graves y hasta dos
              años por infracciones graves. 
               
               2. Las infracciones previstas en el artículo 25
              podrán ser sancionadas, además, con la
              suspensión del permiso de conducir vehículos
              de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o
              licencia de armas, procediéndose desde luego a la
              incautación de las drogas tóxicas,
              estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 
               
               3. En casos de infracciones graves o muy graves, las
              sanciones que correspondan podrán sustituirse por la
              expulsión del territorio español, cuando los
              infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en
              la legislación sobre derechos y libertades de los
              extranjeros en España. 
               
               4. Las sanciones prescribirán al año, dos
              años o cuatro años, según que las
              correspondientes infracciones hayan sido calificadas de
              leves, graves o muy graves. 
               
              Artículo 29.
               
               1. Serán competentes para imponer las sanciones a
              que se refiere el artículo anterior: 
               
               a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las
              sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy
              graves, graves o leves. 
               
               b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta
              cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes
              sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o
              leves. 
               
               c) Los titulares de los órganos a que se refiere el
              artículo 2.B) de esta Ley para imponer multas de
              hasta diez millones de pesetas y cualquiera de las restantes
              sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o
              leves. 
               
               d) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en
              Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta un
              millón de pesetas, las sanciones previstas en los
              apartados b) y c) del artículo anterior y la
              suspensión temporal de las licencias o autorizaciones
              de hasta seis meses de duración, por infracciones
              graves o leves. 
               
               e) Los Delegados del Gobierno en ámbitos
              territoriales menores que la provincia, para imponer multas
              de hasta cien mil pesetas, y las sanciones previstas en los
              apartados b) y c) del artículo anterior, por
              infracciones graves o leves. 
               
               2. Por infracciones graves o leves en materia de
              espectáculos públicos y actividades
              recreativas, tenencia ilícita y consumo
              público de drogas y por las infracciones leves
              tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del
              artículo 26, los Alcaldes serán competentes,
              previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para
              imponer las sanciones de suspensión de las
              autorizaciones o permisos que hubieran concedido los
              municipios y de multa en las cuantías máximas
              siguientes: 
               
               - Municipios de más de quinientos mil habitantes, de
              hasta un millón de pesetas. 
               
               - Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes,
              de hasta cien mil pesetas. 
               
               - Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de
              hasta cincuenta mil pesetas. 
               
               - Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta
              veinticinco mil pesetas. 
               
               Cuando no concurran las circunstancias previstas en el
              párrafo anterior, en las materias a que el mismo se
              refiere, los Alcaldes pondrán los hechos en
              conocimiento de las autoridades competentes o, previa la
              substanciación del oportuno expediente,
              propondrán la imposición de las sanciones que
              correspondan. 
               
               Para la concreción de las conductas sancionables,
              las ordenanzas municipales podrán especificar los
              tipos que corresponden a las infracciones cuya
              sanción se atribuye en este artículo a la
              competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza
              y los límites a los que se refiere el
              artículo129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
              de Régimen Jurídico de las Administraciones
              Públicas y del Procedimiento Administrativo
              Común. (Ley 10/1999, de 21 de abril) 
               
              Artículo 30.
               
               1. Las respectivas normas reglamentarias podrán
              determinar, dentro de los límites establecidos por la
              presente Ley, la cuantía de las multas y la
              duración de las sanciones temporales por la
              comisión de las infracciones, teniendo en cuenta la
              gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio
              causado y su posible trascendencia para la
              prevención, mantenimiento o restablecimiento de la
              seguridad ciudadana. 
               
               2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las
              autoridades sancionadoras, atendiendo además al grado
              de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica
              del infractor, para concretar las sanciones que proceda
              imponer y, en su caso, para graduar la cuantía de las
              multas y la duración de las sanciones temporales. 
              SECCIÓN TERCERA: PROCEDIMIENTO
              Artículo 31.
               
               1. No podrá imponerse ninguna sanción por las
              infracciones previstas en esta Ley, sino en virtud de
              procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los
              principios de audiencia al interesado, economía,
              celeridad y sumariedad. 
               
               2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el
              procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con
              lo establecido en la Ley de Procedimiento
              Administrativo. 
               
               3. Será competente para ordenar la incoación
              de los expedientes sancionadores, independientemente de la
              sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera
              de las autoridades relacionadas en el artículo 2 de
              la presente Ley, dentro de los respectivos ámbitos
              territoriales. 
               
              Artículo 32.
               
               1. No se podrán imponer sanciones penales y
              administrativas por unos mismos hechos. 
               
               2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley
              pudieran revestir caracteres de infracción penal, se
              remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes
              necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no
              impedirá la tramitación de expedientes
              sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la
              resolución definitiva del expediente sólo
              podrá producirse cuando sea firme la
              resolución recaída en el ámbito penal,
              quedando hasta entonces interrumpido el plazo de
              prescripción. 
               
               3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades
              sancionadoras antes de la intervención judicial
              podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga
              pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades
              judiciales. 
               
              Artículo 33.
               
               En los procesos penales en que intervenga el Ministerio
              Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de
              sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que
              los hechos no sean constitutivos de infracción penal,
              deberá aquél remitir a la autoridad
              sancionadora copia de la resolución y de los
              particulares que estime necesarios, cuando aquéllos
              pudieran ser objeto de sanción administrativa
              conforme a lo previsto en esta Ley. 
               
              Artículo 34.
               
               En los supuestos de los dos artículos anteriores, la
              autoridad sancionadora quedara vinculada por los hechos
              declarados probados en vía judicial. 
               
              Artículo 35.
               
               En todo procedimiento sancionador que se instruya en las
              materias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya
              ordenado su iniciación podrá optar por nombrar
              instructor y secretario, conforme a lo establecido en el
              artículo 135 de la Ley de Procedimiento
              Administrativo, o encargar de la instrucción del
              mismo a la unidad administrativa correspondiente. 
               
              Artículo 36.
               
               1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán
              adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el
              normal desarrollo del procedimiento, evitar la
              comisión de nuevas infracciones o asegurar el
              cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. 
               
               2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a
              la naturaleza y gravedad de la infracción,
              podrán consistir en la adopción de medidas de
              acción preventiva y en la realización de
              actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la
              seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley
              y especialmente en: 
               
               a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o
              efectos utilizados para la comisión de las
              infracciones y, en particular, de las armas, explosivos,
              embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas,
              estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 
               
               b) La adopción de medidas provisionales de seguridad
              de las personas, los bienes, los establecimientos o las
              instalaciones que se encuentren en situación de
              peligro, a cargo de sus titulares. 
               
               c) La suspensión o clausura preventiva de
              fábricas, locales o establecimientos. 
               
               d) La suspensión, parcial o total, de las
              actividades de los establecimientos que sean notoriamente
              vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de
              seguridad obligatorias. 
               
               e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos,
              licencias y otros documentos expedidos por las autoridades
              administrativas, en el marco de lo dispuesto por la presente
              Ley. 
               
               3. La duración de las medidas cautelares de
              carácter temporal no podrá exceder de la mitad
              del plazo previsto en esta Ley para la sanción que
              pudiera corresponder a la infracción cometida. 
               
               4. Excepcionalmente, en supuestos de posible
              desaparición de las armas o explosivos, de grave
              riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las
              medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior
              podrán ser ordenadas directamente por los agentes de
              la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por
              ésta en el plazo máximo de cuarenta y ocho
              horas. 
               
              Artículo 37.
               
               En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las
              materias objeto de la presente Ley, las informaciones
              aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren
              presenciado los hechos, previa ratificación en el
              caso de haber sido negados por los inculpados,
              constituirán base suficiente para adoptar la
              resolución que proceda, salvo prueba en contrario y
              sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al
              expediente todos los elementos probatorios disponibles. 
               
              Artículo 38.
               
               1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la
              presente Ley serán ejecutivas desde que la
              resolución adquiera firmeza en la vía
              administrativa. 
               
               2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y
              no se halle legal o reglamentariamente previsto plazo para
              satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalara,
              sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta
              días hábiles. 
               
              Artículo 39.
               
               La resolución firme en vía administrativa de
              los expediente sancionadores por faltas graves y muy graves
              podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo
              de las autoridades competentes, en los términos que
              reglamentariamente se determinen. 
               
              DISPOSICIÓN ADICIONAL
               
               Tendrán la consideración de autoridades a los
              efectos de la presente Ley las correspondientes de las
              Comunidades Autónomas con competencias para
              protección de personas y bienes y para el
              mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo
              dispuesto en los correspondientes estatutos y en la Ley
              orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
              podrán imponer las sanciones y demás medidas
              determinadas en esta Ley en las materias sobre las que
              tengan competencia. 
               
              DISPOSICIÓN DEROGATORIA
               
               Quedan derogados: 
               
               - La Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden
              Público. 
               
               -La Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificación
              de determinados artículos de la Ley de Orden
              Público. 
               
               - El Real Decreto-Ley 6/1977, de 25 de enero, por el que se
              modifican determinados artículos de la Ley de Orden
              Público. 
               
               - El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de
              26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
              derechos fundamentales de la persona. 
               
               - El Real Decreto 3/1979, de 26 de enero, sobre
              Protección de la Seguridad Ciudadana. 
               
               - Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango,
              se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 
               
              DISPOSICIONES FINALES
               
               Primera. Las disposiciones de la presente Ley y las
              que en ejecución de la misma apruebe el Gobierno,
              determinadas por razones de seguridad pública, se
              entenderán dictadas al amparo del artículo
              149.1.29 de la Constitución. 
               
               Segunda. 
               1. Las disposiciones relativas a los espectáculos
              públicos y actividades recreativas contenidas en la
              presente Ley, así como las normas de desarrollo de
              las mismas, serán de aplicación general en
              defecto de las que puedan dictar las Comunidades
              Autónomas con competencia normativa en esta
              materia. 
               
               2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en
              las referidas disposiciones corresponderá a las
              Comunidades Autónomas con competencia en la
              materia. 
               
               Tercera. La presente Ley tendrá
              carácter de Ley Orgánica excepto en los
              artículos 2; 3; 4; 5.1; 6; 7; 8; 9; 12; 13; 22; 23,
              en todos los apartados del párrafo 1, excepto el c);
              25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37;
              38; 39; disposición derogatoria y disposiciones
              finales primera, segunda, cuarta y quinta, los cuales
              tendrán carácter ordinario. 
               
               Cuarta. El Gobierno dictará las normas
              reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas
              de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades
              o establecimientos. 
               
               Quinta. Se autoriza al Gobierno para actualizar las
              cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la
              presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de
              índice de precios al consumo. 
               
               
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