Reglamento de Instalaciones de
              Protección contra Incendios 
              Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el
              que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de
              Protección contra Incendios. BOE número 298 de
              14 de diciembre de 1993 
              Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la
              protección contra incendios se caracterizan porque su
              instalación se hace con la expectativa de que no han
              de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los
              ensayos efectuados para contrastar su eficacia
              difícilmente pueden realizarse en las mismas
              condiciones en que van a ser utilizados. 
              Por ello, si las características de estos
              aparatos, equipos y sistemas, así como su
              instalación y mantenimiento, no satisfacen los
              requisitos necesarios para que sean eficaces durante su
              empleo, además de no ser útiles para el fin
              para el que han sido destinados, crean una situación
              de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes. 
              La Norma Básica de la Edificación, aprobada
              por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, establece que el
              diseño, la ejecución y el mantenimiento de las
              instalaciones de detección, alarma y extinción
              de incendios, así como sus materiales, sus
              componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en
              su reglamentación específica. 
              Se hace necesario, en consecuencia, establecer las
              condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para
              lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz. 
              La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece,
              en su artículo 12, las disposiciones que deben
              contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el
              presente Reglamento se estructura en dos partes: la primera
              comprende el Reglamento de instalaciones de
              protección contra incendios y la segunda, que
              está constituida por dos apéndices, contiene
              las disposiciones técnicas; el primer apéndice
              establece las prescripciones que deben cumplir los aparatos,
              equipos y sistemas de protección contra incendios,
              incluyendo características e instalación, y el
              segundo el mantenimiento mínimo de los mismos. 
              Asimismo, la citada Ley 21/1992 define el marco en el que
              ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo
              los instrumentos necesarios para su puesta en
              aplicación, de conformidad con las competencias que
              corresponden a las distintas Administraciones
              Públicas. 
              En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a
              propuesta del Ministro de Industria y Energía y
              previa deliberación del Consejo de Ministros en su
              reunión del día 5 de noviembre de 1993, 
               
               
               
               
               
               
               
              DISPONGO: 
              Artículo único. 
              Se aprueba el Reglamento de instalaciones de
              protección contra incendios que figura como anexo a
              este Real Decreto, así como los dos apéndices
              relativos a las disposiciones técnicas. 
              Disposición
              adicional única. 
              Se autoriza al Ministro de Industria y Energía
              para que, de acuerdo con la evolución de la
              técnica, actualice la relación de normas UNE
              que figuran en este Reglamento y sus apéndices y
              adecue las exigencias técnicas cuando las mismas
              resulten de normas de derecho comunitario. 
              Disposición transitoria
              primera. 
              A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en
              proyecto de instalación, con anterioridad a la
              entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente
              les será de aplicación aquellas materias
              relativas a su mantenimiento. 
              Disposición transitoria
              segunda. 
              La marca a que se refiere el artículo 2 del
              Reglamento anexo a este Real Decreto sólo será
              exigible a los aparatos, equipos o componentes de sistemas
              que se instalen a partir de un año de la entrada en
              vigor del presente Reglamento. 
              Disposición transitoria
              tercera. 
              En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los
              servicios correspondientes a la Administración
              General del Estado ejercerán las funciones previstas
              en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el
              traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de
              la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de
              transferencia de competencias a las Comunidades
              Autónomas que accedieron a la autonomía por la
              vía del artículo 143 de la
              Constitución. 
              Disposición final primera. 
              Se faculta al Ministro de
              Industria y Energía para dictar las disposiciones
              necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente
              Real Decreto. 
              El presente Real Decreto entrará en vigor a los
              tres meses de su publicación en el <Boletín
              Oficial del Estado>. 
              Disposición final segunda. 
              Se solicitará el informe de la Comisión
              Permanente de las condiciones de protección contra
              incendios en los edificios, creada por el Real Decreto
              279/1991, de 1 de marzo, en todos los temas de su
              competencia. 
              Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1993. 
              JUAN CARLOS R. 
              
                
                  
                    El Ministro de Industria y
                    Energía, 
                     JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY | 
                   
                
               
              ANEXO. REGLAMENTO DE INSTALACIONES
              DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS 
              Capítulo I. Objeto y ámbito de
              aplicación 
              Artículo 1. 
              Es objeto del presente Reglamento establecer y definir
              las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y
              sistemas, así como su instalación y
              mantenimiento empleados en la protección contra
              incendios. 
              Capítulo II. Acreditación del
              cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este
              Reglamento 
              Artículo
              2. 
              El cumplimiento de las exigencias establecidas en este
              Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o sus
              componentes deberá justificarse, cuando así se
              determine, mediante certificación de organismo de
              control que posibilite la colocación de la
              correspondiente marca de conformidad a normas. 
              Artículo
              3. 
              Cuando se trate de productos procedentes de alguno de los
              Estados miembros de la Comunidad Económica Europea,
              el Ministerio de Industria y Energía aceptará
              que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere
              esta disposición, sean emitidas por un organismo de
              normalización y/o certificación, oficialmente
              reconocido en otro Estado miembro de la Comunidad
              Económica Europea, siempre que ofrezca
              garantías técnicas, profesionales y de
              independencia equivalentes a las exigidas por la
              legislación española. 
              Artículo 4. 
              Los organismos a los que se refiere el artículo 2
              remitirán al Ministerio de Industria y Energía
              y a las Comunidades Autónomas del territorio donde
              actúen, relación de las marcas de conformidad
              que en el mismo se señalan, las cuales serán
              publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>,
              sin perjuicio de la publicación, cuando corresponda,
              en los Diarios Oficiales de las Comunidades
              Autónomas. 
              En los mismos términos serán asimismo
              publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>
              las relaciones de los productos a los que se ha retirado la
              marca. 
              Artículo 5. 
              Si un fabricante o importador se considera perjudicado
              por la no concesión o la retirada de la marca de
              conformidad, podrá manifestar su disconformidad ante
              el organismo que la conceda y, en caso de desacuerdo, ante
              los servicios competentes en materia de industria de la
              Comunidad Autónoma. 
              La Administración requerirá del organismo
              de control los antecedentes y practicará las
              comprobaciones que correspondan, dando audiencia al
              interesado en la forma prevista en la Ley de Régimen
              Jurídico de las Administraciones Públicas y
              del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo
              en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el
              plazo de tres meses si es o no correcta la actuación
              del mismo. 
              En tanto no se produzca una resolución expresa,
              por parte de la Administración, favorable a la
              concesión o mantenimiento de la marca de conformidad,
              el interesado no podrá comercializar el producto
              objeto de la marca. 
              Artículo 6. 
              En caso de retirada de la marca, el fabricante,
              importador o persona responsable retirará del mercado
              el producto de que se trate. 
              Artículo 7. 
              En el caso de aparatos, equipos o componentes de las
              instalaciones de protección contra incendios
              procedentes de los Estados miembros de la Comunidad
              Económica Europea, se considerará que
              satisfacen las especificaciones técnicas de seguridad
              exigidas en este Reglamento si cumplen las disposiciones
              nacionales vigentes en sus países respectivos,
              siempre que éstas supongan un nivel de seguridad para
              las personas y los bienes, reconocido como equivalente por
              el Ministerio de Industria y Energía. 
              Artículo 8. 
              De conformidad con el artículo 14 de la Ley
              21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Comunidad
              Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo,
              por sí misma o a través de las entidades que
              designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando
              los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de
              verificar la adecuación del producto a los requisitos
              de seguridad establecidos en la presente
              reglamentación. 
              Cuando se compruebe que la utilización de un
              producto con marca de conformidad resulta manifiestamente
              peligrosa, los servicios competentes en materia de industria
              de la Comunidad Autónoma podrán ordenar,
              cautelarmente, la puesta fuera de servicio del aparato,
              equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la
              situación peligrosa y, en su caso, tramitará
              la cancelación de dicha marca. 
              Artículo 9. 
              No será necesaria la marca de conformidad de
              aparatos, equipos u otros componentes cuando éstos se
              diseñen y fabriquen como modelo único para una
              instalación determinada. No obstante, habrá de
              presentarse ante los servicios competentes en materia de
              industria de la Comunidad Autónoma, antes de la
              puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o el sistema
              o componente, un proyecto firmado por técnico
              titulado competente, en el que se especifiquen sus
              características técnicas y de funcionamiento y
              se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de
              seguridad exigidas por este Reglamento, realizándose
              los ensayos y pruebas que correspondan. 
              Capítulo III. Instaladores y
              mantenedores 
              SECCIÓN 1. INSTALADORES 
              Artículo 10. 
              La instalación de aparatos, equipos, sistemas y
              sus componentes, a que se refiere este Reglamento, con
              excepción de los extintores portátiles, se
              realizará por instaladores debidamente
              autorizados. 
              La Comunidad Autónoma correspondiente,
              llevará un libro Registro en el que figurarán
              los instaladores autorizados. 
              Artículo 11. 
              La inscripción en el Registro de Instaladores
              deberá solicitarse a los servicios competentes en
              materia de industria de la Comunidad Autónoma. 
              La solicitud incluirá, como mínimo: 
              Relación de aparatos, equipos y sistemas de
              protección contra incendios para cuya
              instalación se solicita la inscripción. 
              Documentación acreditativa de su plantilla de
              personal adecuada a su nivel de actividad. Deberán
              contar con un técnico titulado, responsable
              técnico, que acreditará su preparación
              e idoneidad para desempeñar la actividad que
              solicita. 
              Descripción de los medios materiales de que
              dispone para el desarrollo de su actividad. 
              Documentación
              acreditativa de haber concertado un seguro de
              responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan
              derivarse de sus actuaciones. 
              A la vista de los documentos presentados, previas las
              comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta
              satisfactorio, los servicios competentes en materia de
              industria de la Comunidad Autónoma, procederán
              a la inscripción correspondiente, indicando la clase
              de aparatos, equipos y sistemas para los que se hace la
              inscripción y emitirá un certificado
              acreditativo de la misma. 
              Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de
              la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán
              ámbito estatal. 
              La validez de las inscripciones será de tres
              años prorrogables, a partir de la primera
              inscripción, a petición del interesado, por
              períodos iguales de tiempo, siempre que la empresa
              autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos
              exigidos. 
              Si durante el período de validez de la
              autorización se dejara de cumplir algún
              requisito, podrá ser revocada o suspendida la
              autorización conseguida en función de la
              gravedad del incumplimiento. 
              Artículo 12. 
              Con independencia de las obligaciones derivadas del
              cumplimiento de las prescripciones establecidas en este
              Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje
              de equipos, aparatos y sistemas de protección contra
              incendios que ejecuten los instaladores autorizados,
              éstos deberán abstenerse de instalar los
              equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de
              protección contra incendios que no cumplan las
              disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los
              hechos en conocimiento del comprador o usuario de los
              mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no
              sean corregidas las deficiencias advertidas. 
              Una vez concluida la instalación, el instalador
              facilitará al comprador o usuario de la misma la
              documentación técnica e instrucciones de
              mantenimiento peculiares de la instalación,
              necesarias para su buen uso y conservación. 
              SECCION 2.
              MANTENEDORES 
              Artículo 13. 
              El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos
              y sistemas y sus componentes, empleados en la
              protección contra incendios, deben ser realizados por
              mantenedores autorizados. 
              La Comunidad Autónoma correspondiente
              llevará un Libro Registro en el que figurarán
              los mantenedores autorizados. 
              Artículo 14. 
              La inscripción en el Registro de Mantenedores
              deberá solicitarse a los servicios competentes en
              materia de industria de la Comunidad Autónoma. 
              La solicitud incluirá como mínimo: 
              Relación de aparatos, equipos y sistemas de
              protección contra incendios, para cuyo mantenimiento
              se solicita la inscripción. 
              Documentación acreditativa de su plantilla de
              personal, adecuada a su nivel de actividad, que
              deberá contar con un técnico titulado,
              responsable técnico, el cual acreditará su
              preparación o idoneidad para desempeñar la
              actividad que solicita. 
              Descripción de los medios materiales de que
              dispone para el desarrollo de la actividad que solicita,
              incluyendo en todo caso el utillaje y repuestos suficientes
              e idóneos para la ejecución eficaz de las
              operaciones de mantenimiento. 
              Tener cubierta mediante la
              correspondiente póliza de seguros, la responsabilidad
              que pudiera derivarse de sus actuaciones. 
              A la vista de los documentos presentados, previas las
              comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta
              satisfactorio, los servicios competentes en materia de
              industria de la Comunidad Autónoma procederán
              a la inscripción correspondiente, indicando las
              clases de aparatos, equipos y sistemas para los que se hace
              la inscripción y emitirá un certificado
              acreditativo de la misma. 
              Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de
              la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán
              ámbito estatal. 
              La validez de estas inscripciones será por tres
              años, prorrogables a partir de la primera
              inscripción, a petición del interesado, por
              períodos iguales de tiempo, una vez que la empresa
              autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos
              exigidos. 
              Si durante el período de validez de la
              autorización se dejara de cumplir algún
              requisito, podrá ser revocada o suspendida la
              autorización conseguida en función de la
              gravedad del incumplimiento. 
              Artículo 15. 
              Los mantenedores autorizados adquirirán las
              siguientes obligaciones en relación con los aparatos,
              equipos o sistemas cuyo mantenimiento o reparación
              les sea encomendado: 
              Revisar, mantener y comprobar los aparatos, equipos o
              instalaciones de acuerdo con los plazos reglamentarios,
              utilizando recambios y piezas originales. 
              Facilitar personal competente y suficiente cuando sea
              requerido para corregir las deficiencias o averías
              que se produzcan en los aparatos, equipos o sistemas cuyo
              mantenimiento tiene encomendado. 
              Informar por escrito al titular de los aparatos, equipos
              o sistemas que no ofrezcan garantía de correcto
              funcionamiento, presenten deficiencias que no puedan ser
              corregidas durante el mantenimiento o no cumplan las
              disposiciones vigentes que les sean aplicables. Dicho
              informe será razonado técnicamente. 
              Conservar la documentación justificativa de las
              operaciones de mantenimiento que realicen, sus fechas de
              ejecución, resultados e incidencias, elementos
              sustituidos y cuanto se considere digno de mención
              para conocer el estado de operatividad del aparato, equipo o
              sistema cuya conservación se realice. Una copia de
              dicha documentación se entregará al titular de
              los aparatos, equipos o sistemas. 
              Comunicar al titular de los aparatos, equipos o sistemas,
              las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de
              mantenimiento periódicas. 
              Artículo 16. 
              Cuando el usuario de aparatos, equipos o sistemas
              acredite que dispone de medios técnicos y humanos
              suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus
              instalaciones de protección contra incendios,
              podrá adquirir la condición de mantenedor de
              las mismas, si obtiene la autorización de los
              servicios competentes en materia de industria de la
              Comunidad Autónoma. 
              Capítulo IV. Instalación, puesta en
              servicio y mantenimiento 
              Artículo 17. 
              La instalación en los establecimientos y zonas de
              uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos
              en este Reglamento requerirá, cuando así se
              especifique, la presentación de un proyecto o
              documentación, ante los servicios competentes en
              materia de industria de la Comunidad Autónoma. 
              El citado proyecto o documentación será
              redactado y firmado por técnico titulado competente,
              debiendo indicar los aparatos, equipos, sistemas o sus
              componentes sujetos a marca de conformidad. 
              El procedimiento que deberá seguirse, salvo que
              específicamente se disponga otra cosa, será el
              establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de
              septiembre, sobre liberalización industrial y en la
              Orden de 19 de diciembre de 1980, que establece las normas
              de procedimiento y desarrollo de dicho Real Decreto. 
              En los edificios a los que sea de aplicación la
              Norma Básica de la Edificación <Condiciones
              de protección contra incendios en los edificios>,
              NBE-CPI-91, las instalaciones de protección contra
              incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1
              anterior, se atendrán a lo dispuesto en la misma. 
              Artículo
              18. 
              La puesta en funcionamiento de las instalaciones
              a las que se refiere el artículo
              anterior corrección de errores el 7 de mayo de
              1994: a las que se refiere el apartado 1 del
              artículo anterior se hará de acuerdo con lo
              previsto en el Real Decreto 2135/1980, no precisando otro
              requisito que la presentación, ante los servicios
              competentes en materia de industria de la Comunidad
              Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora
              visado por un técnico titulado competente designado
              por la misma. 
              Artículo 19. 
              Los aparatos, equipos, sistemas y sus componentes sujetos
              a este Reglamento se someterán a las revisiones de
              conservación que se establecen en el apéndice
              II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo
              máximo que podrá transcurrir entre dos
              revisiones o inspecciones consecutivas. 
              Las actas de estas revisiones, firmadas por el
              técnico que ha procedido a las mismas, estarán
              a disposición de los servicios competentes en materia
              de industria de la Comunidad Autónoma al menos
              durante cinco años a partir de la fecha de su
              expedición. 
              APENDICE 1. CARACTERISTICAS E INSTALACION DE LOS
              APARATOS, EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCION CONTRA
              INCENDIOS 
              Los aparatos, equipos y sistemas, así como sus
              partes o componentes, y la instalación de los mismos,
              deben reunir las características que se especifican a
              continuación: 
              1. Sistemas automáticos de
              detección de incendio. 
              Los sistemas automáticos de detección de
              incendio y sus características y especificaciones se
              ajustarán a la norma UNE 23.007. 
              Los detectores de incendio necesitarán, antes de
              su fabricación o importación, ser aprobados de
              acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de este
              Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo
              establecido en la norma UNE 23.007. 
              2. Sistemas manuales de alarma de
              incendios. 
              Los sistemas manuales de alarma de incendio
              estarán constituidos por un conjunto de pulsadores
              que permitirán provocar voluntariamente y transmitir
              una señal a una central de control y
              señalización permanentemente vigilada, de tal
              forma que sea fácilmente identificable la zona en que
              ha sido activado el pulsador. 
              Las fuentes de alimentación del sistema manual de
              pulsadores de alarma, sus características y
              especificaciones deberán cumplir idénticos
              requisitos que las fuentes de alimentación de los
              sistemas automáticos de detección, pudiendo
              ser la fuente secundaria común a ambos sistemas. 
              Los pulsadores de alarma se situarán de modo que
              la distancia máxima a recorrer, desde cualquier punto
              hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 metros. 
              3. Sistemas de comunicación de
              alarma. 
              El sistema de comunicación de la alarma
              permitirá transmitir una señal diferenciada,
              generada voluntariamente desde un puesto de control. La
              señal será, en todo caso, audible, debiendo
              ser, además, visible cuando el nivel de ruido donde
              deba ser percibida supere los 60 dB (A). 
              El nivel sonoro de la señal y el óptico, en
              su caso, permitirán que sea percibida en el
              ámbito de cada sector de incendio donde esté
              instalada. 
              El sistema de comunicación de la alarma
              dispondrá de dos fuentes de alimentación, con
              las mismas condiciones que las establecidas para los
              sistemas manuales de alarma, pudiendo ser la fuente
              secundaria común con la del sistema automático
              de detección y del sistema manual de alarma o de
              ambos. 
              4. Sistemas de abastecimiento de agua contra
              incendios. 
              Cuando se exija sistema de abastecimiento de agua contra
              incendios, sus características y especificaciones se
              ajustarán a lo establecido en la norma UNE
              23.500. 
              El abastecimiento de agua podrá alimentar a varios
              sistemas de protección si es capaz de asegurar, en el
              caso más desfavorable de utilización
              simultánea, los caudales y presiones de cada uno. 
              5. Sistemas de
              hidrantes exteriores. 
              Los sistemas de hidrantes exteriores estarán
              compuestos por una fuente de abastecimiento de agua, una red
              de tuberías para agua de alimentación y los
              hidrantes exteriores necesarios. 
              Los hidrantes exteriores serán del tipo de columna
              hidrante al exterior (CHE) o hidrante en arqueta (boca
              hidrante). 
              Modificado por la Orden de 16 de abril de
              1994: "Los hidrantes exteriores se incluyen entre los
              equipos comprendidos en el artículo 2, por lo que se
              les exigirá la Marca de Conformidad a la que se hace
              referencia en el mismo." 
              Las CHE se ajustarán a lo establecido en las
              normas UNE 23.405 y UNE 23.406. Cuando se prevean riesgos de
              heladas, las columnas hidrantes serán del tipo de
              columna seca. 
              Los racores y mangueras utilizados en las CHE
              necesitarán, antes de su fabricación o
              importación, ser aprobados de acuerdo con lo
              dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento,
              justificándose el cumplimiento de lo establecido en
              las normas UNE 23.400 y UNE 23.091. 
              Los hidrantes de arqueta se ajustarán a lo
              establecido en la norma UNE 23.407, salvo que existan
              especificaciones particulares de los servicios de
              extinción de incendios de los municipios en donde se
              instalen. 
              6. Extintores de incendio. 
              Los extintores de incendio, sus características y
              especificaciones se ajustarán al <Reglamento de
              aparatos a presión> y a su Instrucción
              técnica complementaria MIE-AP5. 
              Los extintores de incendio necesitarán, antes de
              su fabricación o importación, con
              independencia de lo establecido por la ITC-MIE-AP5, ser
              aprobados de acuerdo con lo establecido en el
              artículo 2 de este Reglamento, a efectos de
              justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE
              23.110. 
              El emplazamiento de los extintores permitirá que
              sean fácilmente visibles y accesibles, estarán
              situados próximos a los puntos donde se estime mayor
              probabilidad de iniciarse el incendio, a ser posible
              próximos a las salidas de evacuación y
              preferentemente sobre soportes fijados a paramentos
              verticales, de modo que la parte superior del extintor
              quede, como máximo, a 1,70 metros sobre el suelo. 
              Se considerarán adecuados, para cada una de las
              clases de fuego (según UNE 23.010), los agentes
              extintores, utilizados en extintores, que figuran en la
              tabla I-1. 
              TABLA I-1 
               Agentes extintores y su adecuación a las distintas
              clases de fuego 
              
                
                  
                    | Agente
                    extintor | 
                    
                    Clase de fuego (UNE 23.010) | 
                   
                  
                    |   | 
                    A
                    (Solidos) | 
                    B
                    (Liquidos) | 
                    C
                    (Gases) | 
                    D (Metales
                    especiales) | 
                   
                  
                    | Agua
                    pulverizada | 
                    (2)xxx | 
                    x | 
                      | 
                      | 
                   
                  
                    | Agua a chorro | 
                    (2)xx | 
                      | 
                      | 
                      | 
                   
                  
                    | Polvo BC
                    (convencional) | 
                      | 
                    xxx | 
                    xx | 
                      | 
                   
                  
                    | Polvo ABC
                    (polivalente) | 
                    xx | 
                    xx | 
                    xx | 
                      | 
                   
                  
                    | Polvo
                    específico metales | 
                      | 
                      | 
                      | 
                    xx | 
                   
                  
                    | Espuma
                    física | 
                    (2)xx | 
                    xx | 
                      | 
                      | 
                   
                  
                    | Anhídrido
                    carbónico | 
                    (1)x | 
                    x | 
                      | 
                      | 
                   
                  
                    | Hidrocarburos
                    halogenados | 
                    (1)x | 
                    xx | 
                      | 
                      | 
                   
                
               
              Siendo: 
              
                
                  
                    | xxx | 
                    Muy adecuado. | 
                   
                  
                    | xx | 
                    Adecuado. | 
                   
                  
                    | x | 
                    Aceptable. | 
                   
                
               
              Notas: 
              (1) En fuegos poco profundos
              (profundidad inferior a 5 mm) puede asignarse xx. 
              (2) En presencia de tensión
              eléctrica no son aceptables como agentes extintores
              el agua a chorro ni la espuma; el resto de los agentes
              extintores podrán utilizarse en aquellos extintores
              que superen el ensayo dieléctrico normalizado en UNE
              23.110. 
              7. Sistemas de bocas de
              incendio equipadas. 
              Los sistemas de bocas de incendio equipadas
              estarán compuestos por una fuente de abastecimiento
              de agua, una red de tuberías para la
              alimentación de agua y las bocas de incendio
              equipadas (BIE) necesarias. 
              Las bocas de incendio equipadas (BIE) pueden ser de los
              tipos BIE de 45 mm y BIE de 25 mm. 
              Las bocas de incendio equipadas deberán, antes de
              su fabricación o importación, ser aprobadas de
              acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este
              Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo
              establecido en las normas UNE 23.402 y UNE
              23.403 sustituidas por la Orden de
              16 de abril de 1998 por: UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2
              (...) De los diámetros de mangueras contemplados en
              las normas UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2 para las bocas de
              incendios equipadas, sólo se admitirán las
              equipadas con mangueras semirrígidas de 25
              milímetros y con mangueras planas de 45
              milímetros, que son los únicos aceptados en el
              Reglamento de Instalaciones de Protección contra
              Incendios, manteniendo los mismos niveles de seguridad
              (caudal, presión y reserva de agua) establecidos en
              el mismo. 
              Las BIE deberán montarse sobre un soporte
              rígido de forma que la altura de su centro quede como
              máximo a 1,50 m sobre el nivel del suelo o a
              más altura si se trata de BIE de 25 mm, siempre que
              la boquilla y la válvula de apertura manual si
              existen, estén situadas a la altura citada. 
              Las BIE se situarán, siempre que sea posible, a
              una distancia máxima de 5 m de las salidas de cada
              sector de incendio, sin que constituyan obstáculo
              para su utilización. 
              El número y distribución de las BIE en un
              sector de incendio, en espacio diáfano, será
              tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio
              en que estén instaladas quede cubierta por una BIE,
              considerando como radio de acción de ésta la
              longitud de su manguera incrementada en 5 m. 
              La separación máxima entre cada BIE y su
              más cercana será de 50 m. La distancia desde
              cualquier punto del local protegido hasta la BIE más
              próxima no deberá exceder de 25 m. 
              Se deberá mantener alrededor de cada BIE una zona
              libre de obstáculos que permita el acceso a ella y su
              maniobra sin dificultad. 
              La red de tuberías deberá proporcionar,
              durante una hora, como mínimo, en la hipótesis
              de funcionamiento simultáneo de las dos BIE
              hidráulicamente más desfavorables, una
              presión dinámica mínima de 2 bar en el
              orificio de salida de cualquier BIE. 
              Las condiciones establecidas de presión, caudal y
              reserva de agua deberán estar adecuadamente
              garantizadas. 
              El sistema de BIE se someterá, antes de su puesta
              en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia
              mecánica, sometiendo a la red a una presión
              estática igual a la máxima de servicio y como
              mínimo a 980 kPa (10 kg/cm2), manteniendo dicha
              presión de prueba durante dos horas, como
              mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún
              punto de la instalación. 
              8. Sistemas de columna seca. 
              El sistema de columna seca estará compuesto por
              toma de agua en fachada o en zona fácilmente
              accesible al servicio contra incendios, con la
              indicación de uso exclusivo de los bomberos, provista
              de conexión siamesa, con llaves incorporadas y
              racores de 70 mm con tapa y llave de purga de 25 mm, columna
              ascendente de tubería de acero galvanizado y
              diámetro nominal de 80 mm, salidas en las plantas
              pares hasta la octava y en todas a partir de ésta,
              provistas de conexión siamesa, con llaves
              incorporadas y racores de 45 mm con tapa; cada cuatro
              plantas se instalará una llave de seccionamiento por
              encima de la salida de planta correspondiente. 
              La toma de fachada y las salidas en las plantas
              tendrán el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el
              nivel del suelo. 
              Las llaves serán de bola, con palanca de
              accionamiento incorporada. 
              El sistema de columna seca se someterá, antes de
              su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y
              resistencia mecánica, sometiéndole a una
              presión estática de 1.470 kPa (15 kg/cm)
              durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer
              fugas en ningún punto de la instalación. 
              Los racores antes de su
              fabricación o importación deberán ser
              aprobados de acuerdo con este Reglamento,
              ajustándose a lo establecido en las normas
              UNE 23.400 y UNE 23.091 corrección de errores el 7 de mayo de
              1994: ajustándose a lo establecido en la norma
              UNE 23.400. 
              9. Sistemas de
              extinción por rociadores automáticos de
              agua. 
              Los sistemas de rociadores automáticos de agua,
              sus características y especificaciones, así
              como las condiciones de su instalación, se
              ajustarán a las normas UNE 23.590, UNE
              23.591, UNE 23.592, UNE 23.593, UNE 23.594, UNE 23.596 y UNE
              23.597. anuladas y sustituidas por
              la Orden de 16 de abril de 1998 por: UNE 23590 y UNE
              23595 
              10. Sistemas de extinción por agua
              pulverizada. 
              Los sistemas de agua pulverizada, sus
              características y especificaciones, así como
              las condiciones de su instalación se ajustarán
              a las normas UNE 23.501, UNE 23.502, UNE 23.503, UNE 23.504,
              UNE 23.505, UNE 23.506 y UNE 23.507. 
              11. Sistemas de extinción por espuma
              física de baja expansión. 
              Los sistemas de espuma física de baja
              expansión, sus características y
              especificaciones, así como las condiciones de su
              instalación, se ajustarán a las normas UNE
              23.521, UNE 23.522, UNE 23.523, UNE 23.524, UNE 23.525 y UNE
              23.526. 
              12. Sistemas de extinción por
              polvo. 
              Los sistemas de extinción por polvo, sus
              características y especificaciones, así como
              las condiciones de su instalación, se
              ajustarán a las normas UNE 23.541, UNE 23.542, UNE
              23.543 y UNE 23.544. 
              13. Sistemas de extinción por agentes
              extintores gaseosos. 
              Los sistemas por agentes extintores gaseosos
              estarán compuestos, como mínimo, por los
              siguientes elementos: 
              Mecanismo de disparo. 
              Equipos de control de funcionamiento eléctrico o
              neumático. 
              Recipientes para gas a presión. 
              Conductos para el agente extintor. 
              Difusores de descarga. 
              Los mecanismos de disparo serán por medio de
              detectores de humo, elementos fusibles, termómetro de
              contacto o termostatos o disparo manual en lugar
              accesible. 
              La capacidad de los recipientes de gas a presión
              deberá ser suficiente para asegurar la
              extinción del incendio y las concentraciones de
              aplicación se definirán en función del
              riego, debiendo quedar justificados ambos requisitos. 
              Estos sistemas sólo serán utilizables
              cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación
              del personal. Además, el mecanismo de disparo
              incluirá un retardo en su acción y un sistema
              de prealarma de forma que permita la evacuación de
              dichos ocupantes antes de la descarga del agente
              extintor. 
              ANEXO AL APENDICE 1. RELACION DE NORMAS UNE QUE
              SE CITAN 
              
                
                  
                    UNE 23.007/1.
                    1990. | 
                    Componentes de los sistemas
                    de detección automática de incendios.
                    Parte 1. Introducción. | 
                   
                  
                    UNE 23.007/2.
                    1982. | 
                    Componentes de los sistemas
                    de detección automática de incendios.
                    Parte 2. Requisitos y métodos de ensayo de los
                    equipos de control y
                    señalización. | 
                   
                  
                    UNE 23.007/4.
                    1982. | 
                    Componentes de los sistemas
                    de detección automática de incendios.
                    Parte 4. Suministro de energía. | 
                   
                  
                    UNE 23.007/5.
                    1978. | 
                    Componentes de los sistemas
                    de detección automática de incendios.
                    Parte 5. Detectores de calor. Detectores puntuales que
                    contienen un elemento estático. | 
                   
                  
                    UNE 23.007/5.
                    1990. | 
                    1. modificación
                    Componentes de los sistemas de detección
                    automática de incendios. Parte 5. Detectores de
                    calor. Detectores puntuales que contienen un elemento
                    estático. | 
                   
                  
                    UNE 23.007/6.
                    1993. | 
                    Componentes de los sistemas
                    de detección automática de incendios.
                    Parte 6. Detectores térmicos
                    termovelocímetros puntuales sin elemento
                    estático. | 
                   
                  
                    UNE 23.007/7.
                    1993. | 
                    Componentes de sistemas de
                    detección automática de incendios. Parte
                    7. Detectores puntuales de humos. Detectores que
                    funcionan según el principio de difusión
                    o transmisión de la luz o de
                    ionización. | 
                   
                  
                    UNE 23.007/8.
                    1993. | 
                    Componentes de los sistemas
                    de detección automática de incendios.
                    Parte 8. Detectores de calor con umbrales de
                    temperatura elevada. | 
                   
                  
                    UNE 23.007/9.
                    1993. | 
                    Componentes de los sistemas
                    de detección automática de incendios.
                    Parte 9. Ensayos de sensibilidad ante hogares
                    tipo. | 
                   
                  
                    UNE 23.091/1.
                    1989. | 
                    Mangueras de impulsión
                    para la lucha contra incendios. Parte 1.
                    Generalidades. | 
                   
                  
                    UNE 23.091/2A.
                    1990. | 
                    Mangueras de impulsión
                    para la lucha contra incendios. Manguera flexible
                    plana para servicio ligero de diámetros 45 y 70
                    milímetros. | 
                   
                  
                    UNE 23.091/2B.
                    1981. | 
                    Mangueras de impulsión
                    para la lucha contra incendios. Parte 2B. Manguera
                    flexible plana para servicio duro, de diámetros
                    25, 45, 70 y 100 milímetros. | 
                   
                  
                    UNE 23.091/3A.
                    1983. | 
                    Mangueras de impulsión
                    para la lucha contra incendios. Manguera
                    semirrígida para servicio normal de 25
                    milímetros de diámetro. | 
                   
                  
                    UNE 23.091/4.
                    1990. | 
                    Mangueras de impulsión
                    para la lucha contra incendios. Parte 4.
                    Descripción de procesos y aparatos para pruebas
                    y ensayos. | 
                   
                  
                    UNE 23.110/1.
                    1975. | 
                    Lucha contra incendios.
                    Extintores portátiles de
                    incendios. | 
                   
                  
                    UNE 23.110/1.
                    1990. | 
                    1. modificación Lucha
                    contra incendios. Extintores portátiles de
                    incendios. Parte 1. Designación, eficacia;
                    hogares tipo para fuegos de clase A y B. | 
                   
                  
                    UNE 23.110/2.
                    1980. | 
                    Extintores portátiles
                    de incendios. | 
                   
                  
                    UNE 23.110/3.
                    1986. | 
                    Extintores portátiles
                    de incendios. Parte 3. | 
                   
                  
                    UNE 23.110/4.
                    1984. | 
                    Extintores portátiles
                    de incendios. Parte 4. Cargas y hogares mínimos
                    exigibles. | 
                   
                  
                    UNE 23.110/5.
                    1985. | 
                    Extintores portátiles
                    de incendios. Parte 5. Especificaciones y ensayos
                    complementarios. | 
                   
                  
                    UNE 23.400/1.
                    1982. | 
                    Material de lucha contra
                    incendios. Racores de conexión de 25
                    milímetros. | 
                   
                  
                    UNE 23.400/2.
                    1982. | 
                    Material de lucha contra
                    incendios. Racores de conexión de 45
                    milímetros. | 
                   
                  
                    UNE 23.400/3.
                    1982. | 
                    Material de lucha contra
                    incendios. Racores de conexión de 70
                    milímetros. | 
                   
                  
                    UNE 23.400/4.
                    1982. | 
                    Material de lucha contra
                    incendios. Racores de conexión de 100
                    milímetros. | 
                   
                  
                    UNE 23.400/5.
                    1990. | 
                    Material de lucha contra
                    incendios. Racores de conexión. Procedimiento
                    de verificación. | 
                   
                  
                    UNE 23.402.
                    1989. | 
                    Boca de incendio equipada de
                    45 milímetros (BIE-45). | 
                   
                  
                    UNE 23.403.
                    1989. | 
                    Boca de incendio equipada de
                    25 milímetros (BIE-25). | 
                   
                  
                    UNE 23.405.
                    1990. | 
                    Hidratante de columna
                    seca. | 
                   
                  
                    UNE 23.406.
                    1990. | 
                    Lucha contra incendios.
                    Hidrante de columna húmeda. | 
                   
                  
                    UNE 23.407.
                    1990. | 
                    Lucha contra incendios.
                    Hidrante bajo nivel de tierra. | 
                   
                  
                    UNE 23.500.
                    1990. | 
                    Sistemas de abastecimiento de
                    agua contra incendios. | 
                   
                  
                    UNE 23.501.
                    1988. | 
                    Sistemas fijos de agua
                    pulverizada. Generalidades. | 
                   
                  
                    UNE 23.502.
                    1986. | 
                    Sistemas fijos de agua
                    pulverizada. Componentes del sistema. | 
                   
                  
                    UNE 23.503.
                    1989. | 
                    Sistemas fijos de agua
                    pulverizada. Diseño e
                    instalación. | 
                   
                  
                    UNE 23.504.
                    1986. | 
                    Sistemas fijos de agua
                    pulverizada. Ensayos de
                    recepción. | 
                   
                  
                    UNE 23.505.
                    1986. | 
                    Sistemas fijos de agua
                    pulverizada. Ensayos periódicos y
                    mantenimiento. | 
                   
                  
                    UNE 23.506.
                    1989. | 
                    Sistemas fijos de agua
                    pulverizada. Planos, especificaciones y
                    cálculos hidráulicos. | 
                   
                  
                    UNE 23.507.
                    1989. | 
                    Sistemas fijos de agua
                    pulverizada. Equipos de detección
                    automática. | 
                   
                  
                    UNE 23.521.
                    1990. | 
                    Sistemas de extinción
                    por espuma física de baja expansión.
                    Generalidades. | 
                   
                  
                    UNE 23.522.
                    1983. | 
                    Sistemas de extinción
                    por espuma física de baja expansión.
                    Sistemas fijos para protección de riesgos
                    interiores. | 
                   
                  
                    UNE 23.523.
                    1984. | 
                    Sistemas de extinción
                    por espuma física de baja expansión.
                    Sistemas fijos para protección de riesgos
                    exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles
                    líquidos. | 
                   
                  
                    UNE 23.524.
                    1983. | 
                    Sistemas de extinción
                    por espuma física de baja expansión.
                    Sistemas fijos para protección de riesgos
                    exteriores. Espuma pulverizada. | 
                   
                  
                    UNE 23.525.
                    1983. | 
                    Sistemas de extinción
                    por espuma física de baja expansión.
                    Sistemas para protección de riesgos exteriores.
                    Monitores lanza y torres de espuma. | 
                   
                  
                    UNE 23.526.
                    1984. | 
                    Sistema de extinción
                    por espuma física de baja expansión.
                    Ensayos de recepción y
                    mantenimiento. | 
                   
                  
                    UNE 23.541.
                    1979. | 
                    Sistemas fijos de
                    extinción por polvo.
                    Generalidades. | 
                   
                  
                    UNE 23.542.
                    1979. | 
                    Sistemas fijos de
                    extinción por polvo. Sistemas de
                    inundación total. | 
                   
                  
                    UNE 23.543.
                    1979. | 
                    Sistemas fijos de
                    extinción por polvo. Sistemas de
                    aplicación local. | 
                   
                  
                    UNE 23.544.
                    1979. | 
                    Sistemas fijos de
                    extinción por polvo. Sistemas de mangueras
                    manuales. | 
                   
                  
                    UNE 23.590.
                    1981. | 
                    Sistemas de rociadores de
                    agua. Generalidades. | 
                   
                  
                    UNE 23.591.
                    1981. | 
                    Sistemas de rociadores de
                    agua. Tipología. | 
                   
                  
                    UNE 23.592.
                    1981. | 
                    Sistemas de rociadores
                    automáticos. Clasificación de
                    riesgos. | 
                   
                  
                    UNE 23.593.
                    1981. | 
                    Sistemas de rociadores
                    automáticos. Parámetros de
                    diseño. | 
                   
                  
                    UNE 23.594.
                    1981. | 
                    Sistemas de rociadores
                    automáticos de agua. Diseño de las
                    tuberías. | 
                   
                  
                    UNE 23.596.
                    1989. | 
                    Sistemas de rociadores de
                    agua. Inspección, pruebas y
                    recepciones. | 
                   
                  
                    UNE 23.597.
                    1984. | 
                    Sistemas de rociadores de
                    agua. Abastecimiento de agua. Categoría
                    mínima de abastecimiento en función de
                    la clase de riesgo. | 
                   
                
               
              Sustituida por la
              Orden de 16 de abril de 1994 por: 
              
                
                  
                    | UNE EN 671-1: 1995. | 
                    Instalaciones fijas de
                    extinción de incendios. Sistemas equipados con
                    mangueras. Parte 1: Bocas de incendios equipadas con
                    mangueras semirrígidas. | 
                   
                  
                    | UNE EN 671-2: 1995. | 
                    Instalaciones fijas de
                    extinción de incendios. Sistemas equipados con
                    mangueras. Parte 2: Bocas de incendios equipadas con
                    mangueras planas. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/1 1996. | 
                    Sistemas de detección y alarma
                    de incendio. Parte 1: Introducción. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/2 1998 | 
                    Sistemas de detección y de
                    alarma de incendio. Parte 2: Equipos de control e
                    indicación. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/4 1998. | 
                    Sistemas de detección y de
                    alarma de incendio. Parte 4: Equipos de suministro de
                    alimentación. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/5 1978. | 
                    Componentes de los sistemas de
                    detección automática de incendios. Parte
                    5: Detectores de calor. Detectores puntuales que
                    contienen un elemento estático. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/5 1990. | 
                      | 
                   
                  
                    | 1.ª modificación. | 
                    Componentes de los sistemas de
                    detección automática de incendios. Parte
                    5: Detectores de calor. Detectores puntuales que
                    contienen un elemento estático. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/6 1993. | 
                    Componentes de los sistemas de
                    detección automática de incendios. Parte
                    6: Detectores térmicos
                    termovelocimétricos puntuales sin elemento
                    estático. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/7 1993. | 
                    Componentes de los sistemas de
                    detección automática de incendios. Parte
                    7: Detectores puntuales de humos. Detectores que
                    funcionan según el principio de difusión
                    o transmisión de la luz o de
                    ionización. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/8 1993. | 
                    Componentes de los sistemas de
                    detección automática de incendios. Parte
                    8: Detectores de calor con umbrales de temperatura
                    elevada. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/9 1993. | 
                    Componentes de los sistemas de
                    detección automática de incendios. Parte
                    9: Ensayos de sensibilidad ante hogares tipo. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/10 1996. | 
                    Sistemas de detección y de
                    alarma de incendios. Parte 10: Detectores de
                    llamas. | 
                   
                  
                    | UNE 23.007/14 1996. | 
                    Sistemas de detección y de
                    alarma de incendios. Parte 14: Planificación,
                    diseño, instalación, puesta en servicio,
                    uso y mantenimiento. | 
                   
                  
                    | UNE 23.091/1 1989. | 
                    Mangueras de impulsión para la
                    lucha contra incendios. Parte 1: Generalidades. | 
                   
                  
                    | UNE 23.091/2A 1996. | 
                    Mangueras de impulsión para la
                    lucha contra incendios. Parte 2 A: Manguera flexible
                    plana para servicio ligero de diámetros 45
                    milímetros y 70 milímetros. | 
                   
                  
                    | UNE 23.091/2B 1981. | 
                    Mangueras de impulsión para la
                    lucha contra incendios. Parte 2 B: Manguera flexible
                    plana para servicio duro de diámetros 25, 45,
                    70 y 100 milímetros. | 
                   
                  
                    | UNE 23.091/3A 1996. | 
                    Mangueras de impulsión para la
                    lucha contra incendios. Parte 3 A: Manguera
                    semirrígida para servicio normal de 25
                    milímetros de diámetro. | 
                   
                  
                    | UNE 23.091/4 1990. | 
                    Mangueras de impulsión para la
                    lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de
                    procesos y aparatos para pruebas y ensayos. | 
                   
                  
                    | UNE 23.091/4 1994. | 
                      | 
                   
                  
                    | 1.ª modificación. | 
                    Mangueras de impulsión para la
                    lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de
                    procesos y aparatos para pruebas y ensayos. | 
                   
                  
                    | UNE 23.091/4 1996. | 
                      | 
                   
                  
                    | 2.ª modificación. | 
                    Mangueras de impulsión para la
                    lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de
                    procesos y aparatos para pruebas y ensayos. | 
                   
                  
                    | UNE 23.110/1 1996. | 
                    Extintores portátiles de
                    incendios. Parte 1: Designación.
                    Duración de funcionamiento: Hogares tipo de las
                    clases A y B. | 
                   
                  
                    | UNE 23.110/2 1996. | 
                    Extintores portátiles de
                    incendios. Parte 2: Estanqueidad. Ensayo
                    dieléctrico. Ensayo de asentamiento.
                    Disposiciones especiales. | 
                   
                  
                    | UNE 23.110/3 1994. | 
                    Extintores portátiles de
                    incendios. Parte 3: Construcciones, resistencia a la
                    presión y ensayos mecánicos. | 
                   
                  
                    | UNE 23.110/4 1996. | 
                    Extintores portátiles de
                    incendios. Parte 4: Cargas, hogares mínimos
                    exigibles. | 
                   
                  
                    | UNE 23.110/5 1996. | 
                    Extintores portátiles de
                    incendios. Parte 5: Especificaciones y ensayos
                    complementarios. | 
                   
                  
                    | UNE 23.110/6 1996. | 
                    Extintores portátiles de
                    incendios. Parte 6: Procedimientos para la
                    evaluación de la conformidad de los extintores
                    portátiles con la Norma EN 3, partes 1 a
                    5. | 
                   
                  
                    | UNE 23.400/1 1998. | 
                    Material de lucha contra incendios.
                    Racores de conexión de 25
                    milímetros. | 
                   
                  
                    | UNE 23.400/2 1998. | 
                    Material de lucha contra incendios.
                    Racores de conexión de 45
                    milímetros. | 
                   
                  
                    | UNE 23.400/3 1998. | 
                    Material de lucha contra incendios.
                    Racores de conexión de 70
                    milímetros. | 
                   
                  
                    | UNE 23.400/4 1998. | 
                    Material de lucha contra incendios.
                    Racores de conexión de 100
                    milímetros. | 
                   
                  
                    | UNE 23.400/5 1998. | 
                    Material de lucha contra incendios.
                    Racores de conexión. Procedimientos de
                    verificación. | 
                   
                  
                    | UNE 23.405 1990. | 
                    Hidrante de columna seca. | 
                   
                  
                    | UNE 23.406 1990. | 
                    Lucha contra incendios. Hidrante de
                    columna húmeda. | 
                   
                  
                    | UNE 23.407 1990. | 
                    Lucha contra incendios. Hidrante bajo
                    nivel de tierra. | 
                   
                  
                    | UNE 23.500 1990. | 
                    Sistemas de abastecimiento de agua
                    contra incendios. | 
                   
                  
                    | UNE 23.501 1988. | 
                    Sistemas fijos de agua pulverizada.
                    Generalidades. | 
                   
                  
                    | UNE 23.502 1986. | 
                    Sistemas fijos de agua pulverizada.
                    Componentes del sistema. | 
                   
                  
                    | UNE 23.503 1989. | 
                    Sistemas fijos de agua pulverizada.
                    Diseño e instalación. | 
                   
                  
                    | UNE 23.504 1986. | 
                    Sistemas fijos de agua pulverizada.
                    Ensayos de recepción. | 
                   
                  
                    | UNE 23.505 1986. | 
                    Sistemas fijos de agua pulverizada.
                    Ensayos periódicos y mantenimiento. | 
                   
                  
                    | UNE 23.506 1989. | 
                    Sistemas fijos de agua pulverizada.
                    Planos, especificaciones y cálculos
                    hidráulicos. | 
                   
                  
                    | UNE 23.507 1989. | 
                    Sistemas fijos de agua pulverizada.
                    Equipos de detección automática. | 
                   
                  
                    | UNE 23.521 1990. | 
                    Sistemas de extinción por
                    espuma física de baja expansión.
                    Generalidades. | 
                   
                  
                    | UNE 23.522 1983. | 
                    Sistemas de extinción por
                    espuma física de baja expansión.
                    Sistemas fijos para protección de riesgos
                    interiores. | 
                   
                  
                    | UNE 23.523 1984. | 
                    Sistemas de extinción por
                    espuma física de baja expansión.
                    Sistemas fijos para protección de riesgos
                    exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles
                    líquidos. | 
                   
                  
                    | UNE 23.524 1983. | 
                    Sistemas de extinción por
                    espuma física de baja expansión.
                    Sistemas fijos para protección de riesgos
                    exteriores. Espuma pulverizada. | 
                   
                  
                    | UNE 23.525 1983. | 
                    Sistemas de extinción por
                    espuma física de baja expansión.
                    Sistemas para protección de riesgos exteriores.
                    Monitores lanza y torres de espuma. | 
                   
                  
                    | UNE 23.526 1984. | 
                    Sistemas de extinción por
                    espuma física de baja expansión. Ensayos
                    de recepción y mantenimiento. | 
                   
                  
                    | UNE 23.541 1979. | 
                    Sistemas fijos de extinción
                    por polvo. Generalidades. | 
                   
                  
                    | UNE 23.542 1979. | 
                    Sistemas fijos de extinción
                    por polvo. Sistemas de inundación total. | 
                   
                  
                    | UNE 23.543 1979. | 
                    Sistemas fijos de extinción
                    por polvo. Sistemas de aplicación local. | 
                   
                  
                    | UNE 23.544 1979. | 
                    Sistemas fijos de extinción
                    por polvo. Sistemas de mangueras manuales. | 
                   
                  
                    | UNE 23.590 1998. | 
                    Protección contra incendios.
                    Sistemas de rociadores automáticos.
                    Diseño e instalación. | 
                   
                  
                    | UNE 23.595-1: 1995. | 
                    Protección contra incendios.
                    Sistemas de rociadores automáticos. Parte 1:
                    Rociadores. | 
                   
                  
                    | UNE 23.595-2: 1995. | 
                    Protección contra incendios.
                    Sistemas de rociadores automáticos. Parte 2:
                    Puestos de control y cámaras de retardo para
                    sistemas de tubería mojada. | 
                   
                  
                    | UNE 23.595-3: 1995. | 
                    Protección contra incendios.
                    Sistemas de rociadores automáticos. Parte 3:
                    Conjuntos de válvula de alarma para sistemas de
                    tubería seca. | 
                   
                
               
              APENDICE
              2. MANTENIMIENTO MINIMO DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCION
              CONTRA INCENDIOS 
              Los medios materiales de protección contra
              incendios se someterán al programa mínimo de
              mantenimiento que se establece en las tablas I y II. 
              Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla I
              serán efectuadas por personal de un instalador o un
              mantenedor autorizado, o por el personal del usuario o
              titular de la instalación. 
              Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla II
              serán efectuadas por personal del fabricante,
              instalador o mantenedor autorizado para los tipos de
              aparatos, equipos o sistemas de que se trate, o bien por
              personal del usuario, si ha adquirido la condición de
              mantenedor por disponer de medios técnicos adecuados,
              a juicio de los servicios competentes en materia de
              industria de la Comunidad Autónoma. 
              En todos los casos, tanto el mantenedor como el usuario o
              titular de la instalación, conservarán
              constancia documental del cumplimiento del programa de
              mantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las
              operaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y
              pruebas y la sustitución de elementos defectuosos que
              se hayan realizado. Las anotaciones deberán llevarse
              al día y estarán a disposición de los
              servicios de inspección de la Comunidad
              Autónoma correspondiente. 
              TABLA I. Programa de
              mantenimiento de los medios materiales de lucha contra
              incendios 
              Tabla I modificada por la Orden de 16 de
              abril de 1998 como sigue texto eliminado
              texto añadido: 
              Operaciones a realizar por el personal del
              titular de la instalación del equipo o
              sistema 
              Operaciones a realizar por personal de una empresa
              mantenedora autorizada, o bien, por el personal del usuario
              o titular de la instalación 
              
                
                  
                    | Equipo o
                    sistema | 
                    CADA TRES
                    MESES | 
                    CADA SEIS
                    MESES | 
                   
                  
                    | Sistemas
                    automáticos de detección y alarma de
                    incendios. | 
                    Comprobación
                    de funcionamiento de las instalaciones (con cada
                    fuente de suministro). 
                     Sustitución de pilotos, fusibles, etc.,
                    defectuosos. 
                     Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas,
                    reposición de agua destilada, etc.). | 
                      | 
                   
                  
                    | Sistema manual de
                    alarma de incendios. | 
                    Comprobación
                    de funcionamiento de la instalación (con cada
                    fuente de suministro). 
                     Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas,
                    reposición de agua destilada, etc.). | 
                      | 
                   
                  
                    | Extintores de
                    incendio. | 
                    Comprobación
                    de la accesibilidad, buen estado aparente de
                    conservación, seguros, precintos,
                    inscripciones, manguera, etc. 
                     Comprobación del estado de carga (peso y
                    presión) del extintor y del botellín de
                    gas impulsor (si existe), estado de las partes
                    mecánicas (boquilla, válvulas, manguera,
                    etc.). | 
                      | 
                   
                  
                    | Extintores de
                    incendio | 
                    Comprobación
                    de la accesibilidad, señalización, buen
                    estado aparente de conservación. 
                     Inspección ocular de seguros, precintos,
                    inscripciones, etc. 
                     Comprobación del peso y presión en su
                    caso. 
                     Inspección ocular del estado externo de las
                    partes mecánicas (boquilla, válvula,
                    manguera, etc.). | 
                      | 
                   
                  
                    | Sistemas de
                    abastecimiento de agua contra incendios | 
                    Verificación
                    por inspección de todos los elementos,
                    depósitos, válvulas, mandos, alarmas
                    motobombas, accesorios, señales, etc. 
                     Comprobación de funcionamiento
                    automático y manual de la instalación de
                    acuerdo con las instrucciones del fabricante o
                    instalador. 
                     Mantenimiento de acumuladores, limpieza de bornas
                    (reposición de agua destilada, etc.). 
                     Verificación de niveles (combustible, agua,
                    aceite, etcétera). 
                     Verificación de accesibilidad a elementos,
                    limpieza general, ventilación de salas de
                    bombas, etc. | 
                    Accionamiento y
                    engrase de válvulas. 
                     Verificación y ajuste de prensaestopas. 
                     Verificación de velocidad de motores con
                    diferentes cargas. 
                     Comprobación de alimentación
                    eléctrica, líneas y protecciones. | 
                   
                  
                    | Bocas de incendio
                    equipadas (BIE). | 
                    Comprobación
                    de la buena accesibilidad y señalización
                    de los equipos. 
                     Comprobación por inspección de todos
                    los componentes, procediendo a desenrollar la manguera
                    en toda su extensión y accionamiento de la
                    boquilla caso de ser de varias posiciones. 
                     Comprobación, por lectura del
                    manómetro, de la presión de
                    servicio. 
                     Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras
                    en puertas del armario. | 
                      | 
                   
                  
                    | Hidrantes. | 
                    Comprobar la
                    accesibilidad a su entorno y la
                    señalización en los hidrantes
                    enterrados. 
                     Inspección visual comprobando la estanquidad
                    del conjunto. 
                     Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas
                    y comprobar el estado de las juntas de los
                    racores. | 
                    Engrasar la tuerca
                    de accionamiento o rellenar la cámara de aceite
                    del mismo. 
                     Abrir y cerrar el hidrante, comprobando el
                    funcionamiento correcto de la válvula principal
                    y del sistema de drenaje. | 
                   
                  
                    | Columnas
                    secas. | 
                      | 
                    
                      Comprobación de la accesibilidad de la
                      entrada de la calle y tomas de piso. 
                       Comprobación de la 
                      señalización. 
                       Comprobación de las tapas y correcto
                      funcionamiento de sus cierres (engrase si es
                      necesario). 
                       Comprobar que las llaves de las conexiones siamesas
                      están cerradas. 
                       Comprobar que las llaves de seccionamiento
                      están 
                      abiertas. 
                       Comprobar que todas las tapas de racores
                      están bien colocadas y ajustadas. 
                     | 
                   
                  
                    | 
                      Sistemas fijos de extinción: 
                       · Rociadores de agua. 
                      · Agua pulverizada. 
                      · Polvo. 
                      · Espuma. 
                      · Agentes extintores gaseosos. 
                     | 
                    Comprobación
                    de que las boquillas del agente extintor o rociadores
                    están en buen estado y libres de
                    obstáculos para su funcionamiento correcto. 
                     Comprobación del buen estado de los
                    componentes del sistema, especialmente de la
                    válvula de prueba en los sistemas de
                    rociadores, o los mandos manuales de la
                    instalación de los sistemas de polvo, o agentes
                    extintores gaseosos. 
                     Comprobación del estado de carga de la
                    instalación de los sistemas de polvo,
                    anhídrido carbónico, o hidrocarburos
                    halogenados y de las botellas de gas impulsor cuando
                    existan. 
                     Comprobación de los circuitos de
                    señalización, pilotos, etc., en los
                    sistemas con indicaciones de control. 
                     Limpieza general de todos los componentes. | 
                      | 
                   
                
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
              TABLA II. 
              Tabla II modificada por la Orden
              de 16 de abril de 1998 como sigue
              texto eliminado
              texto añadido: 
              Programa de mantenimiento de los medios
              materiales de lucha contra incendios 
              Operaciones a realizar por el personal
              especializado del fabricante o instalador del equipo o
              sistema o por el personal de la empresa mantenedora
              autorizada 
              
                
                  
                    | Equipo o
                    sistema | 
                    CADA
                    AÑO | 
                    CADA CINCO
                    AÑOS | 
                   
                  
                    | Sistemas
                    automáticos de detección y alarma de
                    incendios. | 
                    Verificación
                    integral de la instalación. 
                     Limpieza del equipo de centrales y accesorios. 
                     Verificación de uniones roscadas o
                    soldadas. 
                     Limpieza y reglaje de relés. 
                     Regulación de tensiones e intensidades. 
                     Verificación de los equipos de
                    transmisión de alarma. 
                     Prueba final de la instalación con cada fuente
                    de suministro eléctrico. | 
                      | 
                   
                  
                    | Sistema manual de
                    alarma de incendios. | 
                    Verificación
                    integral de la instalación. 
                     Limpieza de sus componentes. 
                     Verificación de uniones roscadas o
                    soldadas. 
                     Prueba final de la instalación con cada fuente
                    de suministro eléctrico. | 
                      | 
                   
                  
                    Extintores
                    de incendio. | 
                    
                    Verificación del estado de carga (peso,
                    presión) y en el caso de extintores de polvo
                    con botellín de impulsión, estado del
                    agente extintor. 
                     Comprobación de la presión de
                    impulsión del agente extintor. 
                     Estado de la manguera, boquilla o lanza,
                    válvulas y partes
                    mecánicas. | 
                    A partir de
                    la fecha de timbrado del extintor (y por tres veces)
                    se retimbrará el extintor de acuerdo con la
                    ITC-MIE AP.5 del Reglamento de aparatos a
                    presión sobre extintores de incendios
                    (<Boletín Oficial del Estado>
                    número 149, de 23 de junio de
                    1982). | 
                   
                  
                    | Extintores de
                    incendio | 
                    Comprobación
                    del peso y presión en su caso. 
                     En el caso de extintores de polvo con botellín
                    de gas de impulsión se comprobará el
                    buen estado del agente extintor y el peso y aspecto
                    externo del botellín. 
                     Inspección ocular del estado de la manguera,
                    boquilla o lanza, válvulas y partes
                    mecánicas. 
                     Nota: En esta revisión anual no será
                    necesaria la apertura de los extintores
                    portátiles de polvo con presión
                    permanente, salvo que en las comprobaciones que se
                    citan se hayan observado anomalías que lo
                    justifique. 
                     En el caso de apertura del extintor, la empresa
                    mantenedora situará en el exterior del mismo un
                    sistema indicativo que acredite que se ha realizado la
                    revisión interior del aparato. Como ejemplo de
                    sistema indicativo de que se ha realizado la apertura
                    y revisión interior del extintor, se puede
                    utilizar una etiqueta indeleble, en forma de anillo,
                    que se coloca en el cuello de la botella antes del
                    cierre del extintor y que no pueda ser retirada sin
                    que se produzca la destrucción o deterioro de
                    la misma. | 
                    A partir de la
                    fecha de timbrado del extintor (y por tres veces) se
                    procederá al retimbrado del mismo de acuerdo
                    con la ITC-MIE-AP5 del Reglamento de aparatos a
                    presión sobre extintores de incendios. 
                     Rechazo: 
                     Se rechazarán aquellos extintores que, a
                    juicio de la empresa mantenedora presenten defectos
                    que pongan en duda el correcto funcionamiento y la
                    seguridad del extintor o bien aquellos para los que no
                    existan piezas originales que garanticen el
                    mantenimiento de las condiciones de
                    fabricación. | 
                   
                  
                    | Sistema de
                    abastecimiento de agua contra incendios | 
                    Gama de
                    mantenimiento anual de motores y bombas de acuerdo con
                    las instrucciones del fabricante. 
                     Limpieza de filtros y elementos de retención
                    de suciedad en alimentación de agua. 
                     Prueba del estado de carga de baterías y
                    electrolito de acuerdo con las instrucciones del
                    fabricante. 
                     Prueba, en las condiciones de su recepción,
                    con realización de curvas del abastecimiento
                    con cada fuente de agua y de energía. | 
                      | 
                   
                  
                    | Bocas de incendio
                    equipadas (BIE). | 
                    Desmontaje de la
                    manguera y ensayo de ésta en lugar
                    adecuado. 
                     Comprobación del correcto funcionamiento de la
                    boquilla en sus distintas posiciones y del sistema de
                    cierre. 
                     Comprobación de la estanquidad de los racores
                    y manguera y estado de las juntas. 
                     Comprobación de la indicación del
                    manómetro con otro de referencia
                    (patrón) acoplado en el racor de
                    conexión de la manguera. | 
                    La manguera debe
                    ser sometida a una presión de prueba de 15
                    kg/cm2. | 
                   
                  
                    | 
                      Sistemas fijos de extinción: 
                       · Rociadores de
                      agua. 
                      · Agua
                      pulverizada. 
                      · Polvo. 
                      · Espuma. 
                      ·
                      Anhídrido carbónico. 
                     | 
                    Comprobación
                    integral, de acuerdo con las instrucciones del
                    fabricante o instalador, incluyendo en todo caso: 
                     Verificación de los componentes del sistema,
                    especialmente los dispositivos de disparo y
                    alarma. 
                     Comprobación de la carga de agente extintor y
                    del indicador de la misma (medida alternativa del peso
                    o presión). 
                     Comprobación del estado del agente
                    extintor. 
                     Prueba de la instalación en las condiciones de
                    su recepción. | 
                      | 
                   
                
               
               
               
               
               
               
              Corrección de errores del
              Reglamento de Instalaciones de Protección contra
              Incendios 
              Corrección de errores del Real Decreto
              1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el
              Reglamento de Instalaciones de Protección contra
              Incendios. BOE número 109 del 7 de mayo de
              1994. 
              Advertidos errores en el texto del Real Decreto
              1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el
              Reglamento de Instalaciones de Protección contra
              Incendios, publicado en el <Boletín Oficial del
              Estado> número 298, de fecha 14 de diciembre de
              1993, se transcriben a continuación las oportunas
              rectificaciones: 
              En la página 35162,
              primera columna, artículo 18, segunda línea,
              donde dice: <... a las que se refiere el artículo
              anterior...>, debe decir: <... a las que se refiere el
              apartado 1 del artículo anterior...>. Y en la
              penúltima línea, donde dice: <... visado
              por un técnico titulado...>. debe decir: <...
              emitido por un técnico titulado...>. 
              En la página 35164,
              primera columna, apéndice I, apartado 8,
              último párrafo, penúltima línea,
              donde dice: <... ajustándose a lo establecido en
              las normas UNE 23.400 y UNE 23.091.>, debe decir: <...
              ajustándose a lo establecido en la norma UNE
              23.400.>. 
               
               
             |