REAL DECRETO 938/1997, de 20 de Junio,
por el que se completa la regulación de los
requisitos de autorización de empresas de seguridad y
los de habilitación del personal de seguridad
privada
La reciente entrada en vigor del Reglamento de Seguridad
Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, ha puesto de manifiesto la existencia de
supuestos de hecho, incluidos en su ámbito de
aplicación, que no han sido objeto de
consideración específica, o que han sido
tratados insuficientemente.
Es concretamente el caso de las empresas
de seguridad de ámbito autonómico, en especial
las pequeñas empresas de seguridad, que tienen un
indudable e importante papel en el sector, y cuyas
peculiaridades no han sido adecuadamente tenidas en cuenta
al determinar los requisitos cuantitativos necesarios para
su autorización, como ha puesto de relieve la
Proposición no de Ley, presentada al Congreso de los
Diputados con fecha 18 de febrero de 1997, por la que se
insta al Gobierno a modificar determinados aspectos de la
normativa sobre seguridad privada.
Asimismo, deben ser objeto de
regulación específica determinados aspectos
relativos a los guardas particulares del campo, y los
relacionados con la obtención de formaciones y
habilitaciones complementarias por el personal de seguridad
privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como
vigilante de seguridad o como guarda particular del campo;
así como el supuesto de los guardas de seguridad o
controladores que, desarrollando su actividad laboral en
este sector, no pueden concurrir a las pruebas de
habilitación como vigilantes de seguridad o como
guardas particulares del campo, por superar la edad
reglamentaria.
Razones de política
económica, que exigen la protección de las
pequeñas empresas, combinadas con razones de
promoción del empleo, dada la reconocida aptitud de
dichas empresas para la generación de puestos de
trabajo, y en ambos casos razones de proporcionalidad, y de
estricta justicia, obligan a completar el Reglamento de
Seguridad Privada, modulando los requisitos cuantitativos de
capital social, garantía y seguro de responsabilidad
civil, que deben ser adaptados a las características
reales de dichas empresas; perfeccionando la
regulación sobre guardas particulares del campo,
así como la relativa a habilitaciones
múltiples; y abriendo posibilidades de
habilitación, como personal de seguridad privada, a
los guardas de seguridad, controladores y miembros de
colectivos análogos, que hayan cumplido cuarenta
años de edad.
En su virtud, a propuesta del Ministro del
Interior, oído el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 20 de junio de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo primero.
Se incorpora al anexo del Reglamento de
Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9
de diciembre, el siguiente apartado:
"III. Empresas de ámbito
autonómico.
- Las cantidades determinantes de los mínimos de
capital social, de garantía, y de seguro de
responsabilidad civil, especificadas en el apartado I de
este anexo, como requisitos "De inscripción y
autorización inicial", relativos a empresas de
seguridad de ámbito autonómico, sean cuales
fueren las actividades que realicen o servicios que
presten, quedarán reducidas al 75 por 100 o al 50
por 100, según que la población de derecho
de las correspondientes Comunidades Autónomas sea
inferior a 2.000.000 de habitantes y superior a 1.250.000,
o inferior a 1.250.000 habitantes.
No obstante, salvo que se trate de empresas de seguridad
que tengan por objeto exclusivo la instalación o
mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad, o el asesoramiento y planificación de
actividades de seguridad, en ningún caso el capital
social será inferior al establecido en la
legislación sobre sociedades anónimas.
- Las cantidades determinantes de los mínimos de
garantía, especificadas en el apartado I de este
anexo, relativas a empresas de seguridad de ámbito
autonómico, cualesquiera que fueren las actividades
que realicen o servicios que presten, y cualquiera que
fuere la población de derecho de las
correspondientes Comunidades Autónomas,
quedarán reducidas al 50 por 100 cuando se trate de
empresas que, en el momento de la inscripción en el
Registro, tengan una plantilla de menos de 50
trabajadores, y asimismo cuando, posteriormente, durante
dos años consecutivos no superen los 100.000.000 de
pesetas de facturación anual.
La reducción establecida en este apartado 2 no
será acumulable a la relativa al mínimo de
garantía, comprendida en lo dispuesto en el
apartado anterior.
- En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2
precedentes, no se computarán las cantidades por
provincia, especificadas en el apartado I de este anexo,
en cuanto a capital social y garantía, respecto a
las provincias que tengan menos de 250.000 habitantes de
población de derecho.
-
Respecto a las empresas de seguridad, de ámbito
autonómico, dedicadas exclusivamente a
instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad, los requisitos
establecidos en el apartado I.5 de este anexo, se
aplicarán con las modificaciones que se
especifican a continuación:
- "No tendrán que justificar capital social
alguno, salvo que se constituyan en forma de sociedad,
en cuyo caso habrán de atenerse a lo dispuesto
en el párrafo segundo del apartado III.1. En
todo caso, habrán de constituirse en forma de
sociedad si, durante dos años consecutivos, su
facturación excediera de 100.000.000 de pesetas
anuales.
- No necesitarán tener un Ingeniero
técnico en la plantilla a tiempo total, cuando
ésta integre menos de cinco puestos de
instaladores, si bien, alternativamente, habrán
de tenerlo a tiempo parcial, o deberán contar,
de forma permanente, mediante contrato mercantil, con
los servicios de un Ingeniero técnico que
supervise y garantice técnicamente la
instalación y el mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas. En todo caso, el Ingeniero
técnico habrá de estar
específicamente cualificado para el ejercicio
de su misión.
- La garantía mínima a constituir
será de 1.000.000 de pesetas.
Sin embargo, será de 2.000.000 de pesetas,
cuando se trate de empresas no constituidas en forma
de sociedad.
- El contrato de seguro de responsabilidad civil
cubrirá una garantía mínima de
10.000.000 de pesetas.
- Las modificaciones de plantillas de las empresas
autonómicas a que se refiere el presente apartado,
que den lugar a su inclusión o exclusión del
supuesto regulado en el apartado 2 anterior,
producirán el cambio de los requisitos de
inscripción y autorización de dichas
empresas y determinarán la instrucción de
los correspondientes expedientes de modificaciones de
inscripción.
- Cuando las empresas pretendan actuar en Comunidades
Autónomas limítrofes, sin abarcar la
totalidad del territorio nacional, deberán
inscribirse en el Registro General de Empresas de
Seguridad, pero podrán hacerlo con
aplicación de los criterios cuantitativos,
establecidos en este anexo, conjuntamente a los
ámbitos territoriales autonómicos
correspondientes, como si se tratara de un territorio
autonómico único".
Artículo segundo.
Se adicionan dos párrafos nuevos al
artículo 62 del Reglamento de Seguridad
Privada, redactados en los siguientes términos:
"El personal de seguridad privada que ya
se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de
seguridad o como guarda particular del campo, para la
obtención de diplomas o de habilitaciones
complementarias, únicamente necesitará recibir
la formación y/o, en su caso, superar las pruebas
correspondientes a los módulos de formación
profesional que sean propios del nuevo diploma o
habilitación que deseen obtener, excluyéndose
en consecuencia los relativos a la formación o a la
habilitación que anteriormente hubieran
adquirido.
Asimismo, a efectos de las habilitaciones complementarias a
que se refiere el párrafo anterior, al personal que
ya se encuentre habilitado como vigilante de seguridad o
como guarda particular del campo, no le será
aplicable el requisito de no haber cumplido cuarenta, o, en
su caso, cuarenta y cinco años de edad".
Artículo tercero.
Los preceptos del Reglamento de Seguridad
Privada, que seguidamente se relacionan, quedan redactados
en la forma que para cada uno de ellos se especifica:
Artículo 54.2.a).
"a) No haber cumplido cuarenta años
de edad los vigilantes de seguridad, y cuarenta y cinco
años de edad los guardas particulares del campo".
Artículo 92.
"Funciones.- Los guardas particulares del
campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las
funciones de vigilancia y protección de la
propiedad:
- En las fincas rústicas.
- En las fincas de caza, en cuanto a los distintos
aspectos del régimen cinegético.
- En los establecimientos de acuicultura y zonas
marítimas protegidas con fines pesqueros".
Artículo 94.g).
"g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad
será anual".
Disposición transitoria primera.
El requisito de no haber cumplido los
cuarenta años de edad, establecido en el
artículo 54.2.a) del Reglamento de Seguridad Privada,
no será exigible para la habilitación como
vigilantes de seguridad o como guardas particulares del
campo y sus distintas especialidades, al personal que, bajo
las denominaciones de guarda de seguridad, controlador u
otras de análoga significación, hubiera venido
desempeñando funciones de vigilancia y de control en
el interior de inmuebles, con anterioridad al día 31
de enero de 1996 (fecha de publicación en el
Boletín Oficial del Estado de la Resolución de
19 de enero de 1996, de la Secretaría de Estado de
Interior, por la que se determinan aspectos relacionados con
el personal de seguridad privada, en cumplimiento de la
Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de
1995).
Disposición transitoria segunda.
- Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto, que se encuentren comprendidas en los
supuestos regulados en el mismo, podrán acogerse a
sus preceptos, sin limitación de plazo, siguiendo
el procedimiento previsto en el Reglamento de Seguridad
Privada para las modificaciones de
inscripción.
- Asimismo, podrán acogerse a las previsiones del
presente Real Decreto las empresas de seguridad cuyo
procedimiento de autorización e inscripción
se estuviese instruyendo en la fecha de entrada en vigor
del mismo, debiendo adaptar al efecto la
documentación necesaria, a cuyo efecto la
Administración actuante suspenderá la
instrucción del procedimiento, si así lo
solicita la empresa interesada.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
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